Rosmarie Kapferer v Schlank & Schick GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2005:674
Date10 November 2005
Celex Number62004CC0234
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-234/04

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO TIZZANO

presentadas el 10 de noviembre de 2005 1(1)

Asunto C‑234/04

Rosmarie Kapferer

contra

Schlank & Schick GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Innsbruck (Austria)]

«Decisión judicial firme – Obligación de nuevo examen– Principio de cooperación – Artículo 10 CE – Seguridad jurídica – Primacía del Derecho comunitario – Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículos 5, apartado 1, letra a), 15, apartado 1, letra c), y 16 – Acción por la que se solicita la entrega de un premio aparentemente ganado – Naturaleza contractual»





1. El presente litigio se refiere a una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landesgericht Innsbruck (Austria) por la que se pretende, por una parte, dilucidar si el órgano jurisdiccional remitente está obligado, en virtud del artículo 10 CE, a examinar de nuevo una decisión judicial que ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando estime que dicha decisión es contraria al Derecho comunitario y, por otra, solicitar una interpretación del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento nº 44/2001» o «Reglamento»). (2)

I. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

2. A raíz de que el Tratado de Amsterdam incluyera en el ámbito comunitario el sector de la cooperación judicial en materia civil, el Consejo adoptó el Reglamento nº 44/2001 sobre la base de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1. Dicho Reglamento, que entró en vigor el 1 de marzo de 2002 y que tenía por objeto sustituir el Convenio de Bruselas, (3) recoge en sustancia las disposiciones de éste, si bien introduciendo en ellas algunas modificaciones y adaptaciones.

3. A efectos del presente asunto, procede citar en primer lugar el artículo 5, contenido en la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II del Reglamento («Competencia») que, por cuanto aquí interesa, dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

– cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

– cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a);

[…]».

4. A continuación procede mencionar los artículos 15 y 16 recogidos en la sección 4 de dicho Reglamento, que regula la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores».

5. El artículo 15 prevé:

«1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

6. Conforme al artículo 16, apartado 1:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor».

7. Por último, el artículo 24 establece:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22».

B. Derecho nacional

8. Hay que citar en primer lugar el artículo 5j de la Konsumentenschcutzgesetz (Ley austriaca de protección de los consumidores; en lo sucesivo, «KSchG») (4) que dispone lo siguiente:

«Las empresas que envíen a un consumidor determinado promesas de atribución de premios u otras comunicaciones similares, formuladas de tal manera que den la impresión de que el consumidor ha ganado un premio concreto, deberán entregar este premio al consumidor. Dicho premio podrá reclamarse también mediante una acción jurisdiccional».

9. Procede mencionar también el artículo 530 del Zivilprozessordnung (Ley austriaca de enjuiciamiento civil; en lo sucesivo, «ZPO») que regula los recursos de apelación estableciendo:

«1) Un procedimiento que haya concluido mediante una resolución firme sobre el fondo podrá ser reabierto por un recurso de revisión interpuesto por una de las partes:

[…]

7. si dicha parte tiene conocimiento de nuevos hechos, o descubre –o un cambio de su situación le permite invocar– nuevas pruebas cuya alegación e invocación en el anterior procedimiento hubiera dado lugar a una resolución más favorable para ella.

2) La reapertura del procedimiento por las circunstancias indicadas en el apartado 1, número 7, sólo será admisible cuando la parte, sin haber incurrido en culpa, no pudo invocar los nuevos hechos o medios de prueba antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento tras la cual se dictó la resolución en primera instancia».

10. Por último, el artículo 534 de dicha Ley prevé:

«1) El recurso deberá presentarse en un plazo perentorio de cuatro semanas.

2) Este plazo se contará:

[…]

4. En el caso previsto en el artículo 530, apartado 1, número 7, a partir del día en el que la parte pudo invocar ante el órgano jurisdiccional los hechos o medios de prueba de que ha tenido conocimiento.

3) Transcurridos diez años desde que la resolución haya adquirido firmeza, ya no podrá presentarse el recurso de revisión».

II. Hechos y procedimiento

11. La Sra. Kapferer, demandante en el procedimiento principal, es una consumidora domiciliada en Hall en Tirol (Austria). En 2000, recibió una carta dirigida personalmente a ella de Schlank & Schick GmbH –sociedad domiciliada en Alemania que ejerce actividades de venta por correspondencia en Austria y otros países (en lo sucesivo, «Schlank & Schick» o la «demandada»)– según la cual tenía a su disposición un premio en forma de una cantidad en metálico de 53.750 chelines austriacos (que equivalen a 3.906,16 euros). Aproximadamente dos semanas después, junto con material publicitario y un catálogo de los productos ofrecidos por dicha sociedad, recibió un nuevo envío con un formulario de pedido, una notificación con el último aviso relativo a la disponibilidad de dicha cantidad y los correspondientes «cupones de premio» y un «extracto de cuenta» en el que figuraba tal importe. Al dorso de la notificación se encontraba una carta con membrete de «Credit International» que certificaba la disponibilidad del premio en esa entidad y se indicaban, en caracteres considerablemente más pequeños y en color gris tenue, las condiciones de participación en el juego y de la asignación de premios, entre ellas la realización de un pedido de prueba sin compromiso.

12. Para obtener el pago del premio prometido, la Sra. Kapferer envió a Schlank & Schick el formulario de pedido después de poner en éste su firma, según se exigía, bajo la mención «he tomado conocimiento de las condiciones de participación» y de pegar el «cupón de premio» emitido a su nombre. Sin embargo, no es posible determinar si en ese momento la demandante había efectuado un pedido de productos.

13. Al no recibir el premio que consideraba haber ganado, el 27 de noviembre de 2002 la Sra. Kapferer presentó ante el Bezirkgericht (órgano jurisdiccional de primera instancia) de Hall una demanda contra Schlank & Schick, en virtud del artículo 5j de la KSchG, por la que solicitaba que se condenara a esta última a abonarle un importe de 3.906,16 euros más los intereses correspondientes.

14. Por su parte, la demandada propuso en primer lugar una excepción de falta de competencia del órgano jurisdiccional que conocía del asunto alegando que, en contra de lo exigido en los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001, la demanda presentada ante el juez austriaco no tenía naturaleza contractual. En efecto, la Sra. Kapferer no había realizado ningún pedido de mercancías y, por tanto, no había celebrado ningún contrato, pese a que esta era una de las condiciones de participación en el juego.

15. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2003, el juez de primera instancia desestimó la excepción propuesta por la demandada por considerar que, mediante el envío de la promesa de premio y la declaración de aceptación por la consumidora se había establecido una relación de carácter contractual entre ambas partes. No obstante, desestimó todas las pretensiones sustantivas de la demandante.

16. La Sra. Kapferer interpuso por tanto recurso de apelación ante el Landesgericht Innsbruck.

17. De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional a quo alberga ciertas dudas sobre la competencia del juez de primera...

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