Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1035/72 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 1972

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que las disposiciones fundamentales relativas a la organización de mercados en el sector de las frutas y hortalizas están distribuidas actualmente en varios reglamentos distintos , elaborados en diferentes momentos y algunos modificados varias veces desde su adopción ; que dichos textos por razón de su número , complejidad y dificultad para coordinar sus disposiciones , carecen de la claridad que debe presentar toda regulación ; que en tales condiciones es conveniente proceder a su codificación ;

Considerando que el funcionamiento y desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y que esta última debe comprender , en particular , una organización común de mercados agrícolas que podrá adoptar distintas formas según los productos ;

Considerando que la producción de frutas y hortalizas constituye un elemento importante de la renta agrícola y que , en consecuencia , resulta necesario tender el establecimiento de un equilibrio entre la oferta y la demanda , a un nivel de precios equitativos para los productores , teniendo en cuenta los intercambios - con terceros países y favoreciendo , al mismo tiempo , la especialización dentro de la Comunidad ;

Considerando que , en el marco de los objetivos que se han de alcanzar , una de las medidas que deben tomarse mercados es la fijación de normas comunes que se deberán aplicar a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad o expedidas a terceros países ;

que la aplicación de dichas normas deberá tener por efecto eliminar del mercado los productos de escasa calidad , orientar la producción de manera que se - satisfagan las exigencias de los consumidores y que se faciliten las relaciones comerciales sobre la base de una competencia leal , contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción ;

Considerando que la normalización sólo puede obtener todo su efecto si se aplica en todas las fases de la comercialización ; que , no obstante , se podrán prever excepciones para determinadas operaciones que se lleven a cabo al principio del circuito de comercialización , así como para los productos enviados a las industrias de transformación ;

Considerando que las normas de calidad podrán completarse para un período limitado , si fuere necesario , mediante la adición de categorías de calidad inferiores ; que la definición de dichas categorías se deberá establecer habida cuenta del estado de las técnicas de producción y comercialización así como por el hecho de que la comercialización de los productos de que se trate sólo presente interés a nivel local y que , por tanto , no es oportuno aplicar tales categorías a la importación de productos procedentes de terceros países ; que , sin embargo , es oportuno prever que dichas categorías de calidad o algunas de sus especificaciones solamente se puedan aplicar en la medida en que los productos que los cumplan - sean necesarios para cubrir las necesidades del consumo ;

Considerando que , en el caso de cosechas particularmente deficitarias , es útil prever la posibilidad de adoptar , durante un período limitado , excepciones de la aplicación de las normas de calidad con objeto de permitir la comercialización de los productos que no cumplan dichas normas ;

Considerando que , en el caso de que los productos que cumplan las normas exceden las necesidades del consumo , incluso cuando para dichos productos la categoría de calidad suplementaria no fuere de aplicación , es oportuno prever la posibilidad de adoptar medidas que modifiquen el calibre mínimo requerido para dichos productos ;

Considerando que , para asegurar el cumplimiento de las normas de calidad y obtener su aplicación uniforme , resulta necesario prever un control y la obligación de adoptar sanciones para las posibles infracciones ;

Considerando que , habida cuenta de las características del mercado de frutas y hortalizas , la formación de organizaciones de productores , que prevean la obligación para sus asociados de someterse a determinadas normas , en particular en lo referente a la comercialización , puede contribuir a la realización de los objetivos de la organización común de mercados ;

Considerando que resulta conveniente , en consecuencia , prever disposiciones que tiendan a facilitar la constitución y el funcionamiento de tales organizaciones ; que , a tal fin , se recomienda permitir a los Estados miembros que les concedan ayudas , cuya financiación correrá a cargo de la Comunidad parcialmente ; que , no obstante , es importante que se limite la cuantía de dichas ayudas y conferirles un carácter transitorio y regresivo con objeto de que aumente progresivamente la responsabilidad financiera de los productores ;

Considerando que , para estabilizar las cotizaciones , es deseable que dichas organizaciones puedan intervenir en el mercado , en particular , aplicando un precio de retirada por debajo del cual se retiren de la venta los productos de sus asociados ;

Considerando que , para hacer frente a graves perturbaciones en el mercado comunitario , para determinadas frutas y hortalizas que presenten un interés particular para la renta de los productores , es necesario fijar , para cada uno de dichos productos , un precio de base representativo de las zonas de producción de la Comunidad que tengan los precios más bajos , así como un precio de compra , que sirvan para determinar los niveles de precio para las intervenciones y la cuantía de las compensaciones que se han de otorgar en virtud de dichas intervenciones ;

Considerando que , cuando se presenten tales perturbaciones , cabrá prever la obligación para los Estados miembros de conceder compensaciones financieras a las organizaciones de productores que practiquen la retirada y la de comprar los productos ofrecidos en caso de grave crísis ; que , no obstante , la ejecución de esta última obligación puede encontrarse con graves dificultades en determinados Estados miembros y será conveniente prever la posibilidad de que quedan eximidos de ella tales Estados miembros ;

Considerando que , la acción de las organizaciones de productores podrá ejercerse teniendo en cuenta determinadas condiciones locales de mercado y con la necesaria diligencia para evitar un hundimiento más prolongado de las cotizaciones ;

Considerando que resulta conveniente adoptar medidas para que las intervenciones afecten prioritariamente a los productos de las categorías de calidad inferiores con objeto de permitir , en particular , una mejor comercialización de los productos de las categorías de calidad superiores ;

Considerando que , las medidas de intervención sólo podrán tener pleno efecto si los productos retirados del mercado no se vuelven a introducir en el circuito comercial habitual para tal tipo de productos ; que es conveniente definir las diferentes formas de destinos o utilizaciones que satisfagan dicha condición de manera que se evite , en la medida de lo posible , la destrucción de los productos retirados de tal modo ;

Considerando que , en período de intervención en el mercado , las cantidades de productos susceptibles de ser retiradas o compradas podrían exceder las posibilidades ofrecidas por los destinos o utilizaciones admitidas ; que es conveniente , en tal caso , autorizar a los Estados miembros para que tomen , en determinadas condiciones , medidas tendentes a favorecer que los productores utilicen los productos en sus explotaciones ;

Considerando que la consecución de un mercado único para la Comunidad en el sector de las frutas y las hortalizas implica el establecimiento de un régimen único de intercambios en sus fronteras exteriores ; que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común debe bastar , en principio , para estabilizar el mercado comunitario , al impedir que el nivel de los precios en terceros países y sus fluctuaciones repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad ;

Considerando , no obstante , que resulta necesario evitar en el mercado de la Comunidad perturbaciones debidas a ofertas procedentes de terceros países a precios anormales ; que es conveniente , a tal fin , prever para las frutas y hortalizas la determinación de precios de referencia y la percepción de un gravamen compensatorio , además del derecho de aduana , cuando el precio de entrada de los productos importados se sitúe por debajo del precio de referencia ;

Considerando que , en la mayoría de los casos , el régimen así establecido permite renunciar a cualquier medida de restricción cuantitativa en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que dicho mecanismo puede resultar insuficiente en casos excepcionales ; que , con objeto de no dejar indefenso el mercado comunitario en tales casos ante las perturbaciones que pudieren originarse , cuando los obstáculos a la importación existentes anteriormente hayan sido suprimidos , conviene que la Comunidad pueda tomar rápidamente todas las medidas necesarias ;

Considerando , no obstante , que una aplicación demasiado rápida de dicho régimen podría originar graves perturbaciones en determinados mercados de los Estados miembros para determinados productos ; que , por tanto , resulta conveniente para tales productos autorizar que se mantengan , durante un determinado período y en ciertas condiciones , las medidas restrictivas existentes actualmente en los Estados...

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