Orientación del Banco Central Europeo, de 11 de noviembre de 2010, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2010/20)

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Issuing OrganizationBanco Central Europeo

9.2.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 35/31

ES

ORIENTACIONES ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de noviembre de 2010

sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales

(refundición)

(BCE/2010/20)

(2011/68/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»)y, en particular, los artículos 12.1, 14.3 y 26.4,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo (BCE) conforme a los guiones segundo y tercero del artículo 46.2 de los Estatutos del SEBC,

Considerando lo siguiente:

(1) La Orientación BCE/2006/16, de 10 de noviembre de 2006, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales

( 1

), se ha modificado sustancialmente varias veces. Puesto que ha de modificarse nuevamente, en particular en lo que se refiere a la cobertura del riesgo de tipos de interés y a la revalorización de las tenencias de DEG, debe refundirse en beneficio de la claridad.

(2) El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) está sujeto a las obligaciones de información del artículo 15 de los Estatutos del SEBC.

(3) Según el artículo 26.3 de los Estatutos del SEBC, el Comité Ejecutivo elabora un balance consolidado del SEBC con fines analíticos y operativos.

(4) Conforme al artículo 26.4 de los Estatutos del SEBC, para la aplicación del artículo 26 el Consejo de Gobierno establece las normas necesarias para normalizar procedimientos contables y de información relativos a las operaciones emprendidas por los BCN.

(5) La información relativa a los billetes en euros en circulación, a la remuneración de los activos o pasivos netos internos del Eurosistema derivados de la asignación de los billetes en euros dentro del Eurosistema y a los ingresos monetarios debe armonizarse en los estados financieros públicos anuales de los BCN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Artículo 1

Definiciones

  1. A efectos de la presente Orientación se entenderá por:

    1. «BCN»: el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

    2. «a efectos de la contabilidad y las obligaciones de información financiera del Eurosistema»: aquellos fines para los que el BCE prepara los estados financieros que figuran en el anexo I, de conformidad con los artículos 15 y 26 de los Estatutos del SEBC;

    3. «entidad informadora»: el BCE o un BCN;

    4. «fecha de revalorización trimestral»: la fecha del último día natural del trimestre;

    5. «consolidación»: el procedimiento contable en virtud del cual se agregan los estados financieros de diversas personas jurídicas independientes como si se tratase de una única entidad;

    6. «año de introducción del efectivo en euros»: el período de 12 meses que comienza en la fecha en que los billetes y monedas en euros pasan a ser de curso legal en un Estado miembro cuya moneda es el euro;

      ( 1 ) DO L 348 de 11.12.2006, p. 1.

      L 35/32 Diario Oficial de la Unión Europea 9.2.2011

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    7. «clave de asignación de billetes»: los porcentajes que resultan de tener en cuenta la participación del BCE en la emisión total de billetes en euros y aplicar la clave del capital suscrito a la participación de los BCN en esa emisión total, de conformidad con la Decisión BCE/2010/29, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros

      ( 1 );

    8. «entidad de crédito»: a) una entidad de crédito en el sentido del artículo 2 y del artículo 4, apartado 1,letra a), de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio

      ( 2

      ), según su adopción en el derecho interno, que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente, o b) otra entidad de crédito en el sentido del artículo 123, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente.

  2. En el anexo II figuran las definiciones de otros términos técnicos empleados en la presente Orientación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. La presente Orientación se aplicará al BCE y a los BCN a efectos de la contabilidad y las obligaciones de información financiera del Eurosistema.

  2. El ámbito de aplicación de la presente Orientación se limitará al régimen de contabilidad e información financiera del Eurosistema establecido en los Estatutos del SEBC. Por consiguiente, no se aplicará a los informes y cuentas financieras nacionales de los BCN. A fin de lograr la coherencia y comparabilidad entre las normas nacionales y las del Eurosistema, se recomienda que, en la medida de lo posible, los BCN sigan las normas establecidas en la presente Orientación al elaborar sus informes y cuentas financieras nacionales.

Artículo 3

Principios contables fundamentales

Se observarán los siguientes principios contables fundamentales:

  1. realidad económica y transparencia: los métodos contables y los estados financieros reflejarán la realidad económica, serán transparentes y presentarán las características cualitativas de claridad, relevancia, fiabilidad y comparabilidad. Las operaciones se contabilizarán y presentarán conforme a su importancia y realidad económica y no meramente según su forma jurídica;

  2. prudencia: la valoración de los activos y pasivos y el reconocimiento de ingresos se llevarán a cabo con prudencia. En el contexto de la presente Orientación, ello significa que las ganancias no realizadas no se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias, sino que se registrarán directamente en una cuenta de revalorización, y que las pérdidas no realizadas se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio cuando superen las ganancias por revalorización previas registradas en la correspondiente cuenta de revalorización. Serán contrarias al principio de prudencia las reservas ocultas o una contabilización deliberadamente incorrecta de partidas en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias;

  3. hechos posteriores a la fecha del balance: el activo y el pasivo se ajustarán en función de los hechos que se produzcan entre la fecha del balance anual y la fecha en que los órganos competentes aprueben los estados financieros, en caso de que afecten a la situación de los activos y pasivos en la fecha del balance. No se efectuarán ajustes en los activos ni en los pasivos, sino que se pondrán de manifiesto los hechos producidos después del cierre del balance que no afecten a la situación de los activos y pasivos en dicha fecha, pero que sean de tal importancia que si no se dieran a conocer, la capacidad de los usuarios de los estados financieros para efectuar las evaluaciones y adoptar las decisiones pertinentes podría verse afectada;

  4. importancia relativa: solo se autorizarán desviaciones de los principios contables, incluidas las que afecten al cálculo de la cuenta de pérdidas y ganancias del BCE y de los BCN, si puede considerarse razonablemente que carecen de importancia en el contexto general y la presentación de las cuentas financieras de la entidad informadora;

  5. principio de empresa en funcionamiento: las cuentas se elaborarán conforme al principio de empresa en funcionamiento;

  6. principio del devengo: los ingresos y los gastos se reconocerán en el período de referencia en que se devenguen o contraigan y no en el período en que se perciban o abonen;

  7. consistencia y comparabilidad: los criterios de valoración del balance y de reconocimiento de ingresos se aplicarán de manera uniforme, mediante un planteamiento de generalidad y continuidad dentro del Eurosistema, con objeto de garantizar la comparabilidad de los datos de los estados financieros.

Artículo 4

Reconocimiento de activos y pasivos

Un pasivo o un activo financiero o de otra índole solo se consignará en el balance de la entidad informadora cuando se den todas las condiciones siguientes:

  1. sea probable que haya un resultado económico futuro derivado del mismo que redunde en beneficio o quebranto para la entidad informadora;

  2. la casi totalidad de los riesgos o beneficios asociados al activo o al pasivo se hayan transferido a la entidad informadora;

  3. el coste o valor del activo para la entidad informadora o el importe de la obligación puedan determinarse de forma fidedigna.

( 1 ) Véase la página 26 del presente Diario Oficial. Decisión

BCE/2010/29 adoptada antes de la publicación de la Orientación BCE/2010/20.

( 2 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

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Artículo 5

Criterio económico y criterio de caja

  1. El criterio económico se empleará como base para registrar las operaciones de divisas, los instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y los intereses devengados correspondientes. Se han establecido dos métodos diferentes para aplicar este criterio:

    1. el «método ordinario», según se establece en los capítulos III y IV y en el anexo III;

    2. el «método alternativo», según se establece en el anexo III.

  2. Las operaciones de valores, incluidos los instrumentos de renta variable, denominadas en moneda extranjera podrán seguir registrándose según el criterio de caja. Los intereses devengados correspondientes, inclusive primas o descuentos, se registrarán diariamente a partir de la fecha de liquidación al contado.

  3. Los BCN podrán emplear el criterio económico o el criterio de caja para registrar todas las...

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