Orientación (UE) 2015/426 del Banco Central Europeo, de 15 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2010/20 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2014/54)

SectionOrientación
Issuing OrganizationComité Permanente

13.3.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 68/69

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1, 14.3 y 26.4,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo conforme a los guiones segundo y tercero del artículo 46.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Orientación BCE/2010/20 (1) establece las reglas de normalización de las operaciones contables y de presentación de información financiera que llevan a cabo los bancos centrales nacionales.

(2) Es necesario aclarar mejor el método de valoración de los valores mantenidos con fines de política monetaria.

(3) Es preciso incorporar aclaraciones técnicas en la Orientación BCE/2010/20 como consecuencia de la adopción de la Decisión BCE/2014/40 (2) y la Decisión BCE/2014/45 (3).

(4) Deben también introducirse otros cambios técnicos en la Orientación BCE/2010/20.

(5) Por ello, es preciso modificar la Orientación BCE/2010/20.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

La Orientación BCE/2010/20 se modificará como sigue:

1. El artículo 7 se sustituirá por el siguiente: «Artículo 7 Criterios de valoración del balance 1. A efectos de valoración del balance, se emplearán los tipos y precios vigentes en el mercado, a menos que en el anexo IV se especifique otra cosa. 2. La revalorización del oro, los instrumentos en moneda extranjera, los valores (distintos de valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento, valores no negociables, y valores mantenidos con fines de política monetaria contabilizados por su coste amortizado) y los instrumentos financieros, ya se recojan en el balance o fuera de balance, se llevará a cabo a la fecha de revalorización trimestral, a precios y tipos medios de mercado. Ello no impedirá que las entidades informadoras revaloricen sus carteras con mayor frecuencia para fines internos, siempre y cuando comuniquen las partidas de sus balances en función del valor efectivo de las operaciones realizadas durante el trimestre. 3. No se efectuará distinción alguna entre las diferencias de revalorización por precio y tipo de cambio en relación con el oro, sino que se contabilizará una única diferencia de revalorización, basada en el precio en euros de la unidad de peso definida para el oro en función del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense en la fecha de revalorización trimestral. En lo que respecta a la moneda extranjera, incluidas las operaciones reflejadas en el balance y fuera de balance, la revalorización se efectuará divisa por divisa. A efectos del presente artículo, las tenencias de DEG, incluidas las tenencias de divisas individuales designadas para la cesta de DEG, se tratarán como una única tenencia. Para los valores, la revalorización se efectuará código por código, es decir, por el mismo número o tipo de código ISIN, y, a efectos de valoración, no se separarán las opciones incorporadas. Los valores mantenidos con fines de política monetaria o incluidos en las partidas “Otros activos financieros” o “Diversos” se tratarán de forma independiente. 4. Los apuntes contables por revalorización se cancelarán al final del trimestre siguiente, salvo en el caso de las pérdidas no realizadas imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio; todas las operaciones efectuadas durante el trimestre se reflejarán a los precios y tipos de cada operación. 5. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento se tratarán de forma independiente, se valorarán por su coste amortizado y estarán sujetos a pérdida de valor. Igual tratamiento se aplicará a valores no negociables y valores mantenidos con fines de política monetaria contabilizados por su coste amortizado. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento podrán venderse antes de este en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) si la cantidad objeto de venta no se considera significativa en comparación con el volumen total de la cartera de valores mantenidos hasta su vencimiento;

b) si la venta de los valores se produce en el mes previo a la fecha de vencimiento;

c) en circunstancias excepcionales, tales como un deterioro significativo de la solvencia del emisor.»

2. En el artículo 13, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. Los descuentos o primas derivados de valores emitidos y adquiridos se calcularán y presentarán como ingresos por intereses y se amortizarán a lo largo del resto de la vida contractual de los valores, bien conforme al método lineal, bien conforme al método de la tasa de rendimiento interno (TIR). No obstante, el método TIR será obligatorio cuando se trate de valores a descuento con un plazo de vencimiento de más de un año en el momento de su adquisición.».

3. En el artículo 15, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. Los swaps de tipos de interés, los futuros, los acuerdos de tipos de interés futuros, otros instrumentos sobre tipos de interés y las opciones, salvo las incorporadas a valores, se contabilizarán y revalorizarán elemento por elemento. Dichos instrumentos se tratarán separadamente de las partidas del balance.».

4. El artículo 19 se modificará como sigue: a) el apartado 3 se sustituirá por el siguiente: «3. Las comisiones se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.»;

b) el apartado 4 se sustituirá por el siguiente: «4. Los swaps de tipos de interés no compensados a través de una entidad de contrapartida central se revalorizarán individualmente y, si procede, se convertirán a euros al tipo de interés de contado. Se recomienda que las pérdidas no...

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