Decisión nº 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte

SectionOrientación
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

5.8.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 204/1

ES

I

(Actos legislativos)

DECISIONES

DECISIÓN N o 661/2010/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2010

sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 172, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión n o 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte

( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones

( 4

) de forma sustancial. Con motivo de la introducción de nuevas modificaciones, conviene, por razones de claridad, proceder a la refundición de dicha Decisión.

(2) El establecimiento y el desarrollo de redes transeuropeas contribuyen a la consecución de importantes objetivos de la Unión, como el buen funcionamiento del mercado interior y el fortalecimiento de la cohesión económica y social.

(3) El establecimiento y el desarrollo, en todo el territorio de la Unión, de redes transeuropeas en el sector de los transportes tienen también como objetivos específicos garantizar la movilidad duradera de las personas y bienes en las mejores condiciones sociales, ambientales y de seguridad posibles e integrar todos los modos de transporte, teniendo en cuenta sus respectivas ventajas comparativas. La creación de empleo es una de las consecuencias posibles de la red transeuropea.

(4) El aumento del tráfico, sobre todo debido al porcentaje cada vez mayor de vehículos pesados de transporte de mercancías, ha provocado una congestión y puntos de estrangulamiento cada vez más importantes en corredores de transporte internacionales. Para garantizar la movilidad internacional de las mercancías y los pasajeros, hacen falta medidas dirigidas a optimizar la capacidad de la red transeuropea.

(5) La navegación de corta distancia puede, entre otras cosas, contribuir a aligerar la circulación en las vías de transporte terrestre.

(6) La integración de las redes a nivel europeo sólo puede llevarse a cabo de manera progresiva, interconectando los modos de transporte para aprovechar mejor las ventajas inherentes a cada uno de ellos.

(7) Los puntos de interconexión, que incluyen puertos marítimos, puertos interiores y terminales intermodales, son una condición previa para la integración de los diferentes modos de transporte en una red multimodal.

( 1 ) DO C 128 de 18.5.2010, p. 147.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de junio de 2010.

( 3 ) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

( 4 ) Véase el anexo IV.

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(8) Dado que la realización de los objetivos de la acción prevista y, en particular, la fijación de las grandes líneas de actuación y las prioridades en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, dada la necesidad de coordinar dichos objetivos, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(9) Es necesario identificar los proyectos de interés común que responden a estos objetivos y se inscriben en el marco de las prioridades de la acción fijadas. Sólo deben tenerse en cuenta aquellos proyectos que presenten una viabilidad económica potencial.

(10) Es preciso declarar de interés europeo proyectos prioritarios, concentrar en ellos la financiación de la Unión y establecer mecanismos que fomenten la coordinación entre Estados miembros a fin de facilitar la realización de tales proyectos en los plazos previstos.

(11) De conformidad con el articulo 170 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la política en materia de redes transeuropeas ha de contribuir al refuerzo de la cohesión económica y social en el territorio de la Unión. Para lograr dicho objetivo se debe tratar de conseguir una mayor coherencia entre las orientaciones de la Unión en materia de redes transeuropeas de transporte y la programación de los instrumentos financieros pertinentes disponibles a escala de la Unión.

(12) Una evaluación a posteriori de los proyectos prioritarios debe facilitar revisiones futuras de las orientaciones y de la lista de proyectos prioritarios y debe contribuir a mejorar los métodos de evaluación a priori utilizados por los Estados miembros.

(13) La autorización de determinados proyectos públicos que pueden tener una incidencia considerable en el medio ambiente sólo debe ser concedida previa evaluación de los principales efectos que dichos proyectos puedan tener en el medio ambiente, respetando la reglamentación de la Unión vigente.

(14) Las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la aplicación de la política de la Unión sobre redes transeuropeas, de conformidad con el artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Ello implica el fomento con carácter prioritario de las infraestructuras de los modos de transporte menos dañinos para el medio ambiente, esto es, el transporte por ferrocarril, el transporte marítimo de corta distancia y el transporte por vía navegable.

(15) La evaluación medioambiental de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente

( 1

), debe llevarse a cabo en lo sucesivo para todos los planes y programas que den lugar a proyectos de interés común. La financiación de las infraestructuras del transporte debe asimismo estar supeditada a la conformidad con las disposiciones de la legislación de la Unión sobre el medio ambiente, y en particular con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

( 2

), con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

( 3

), y con la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (versión codificada)

( 4 ).

(16) Dentro del objetivo general de garantizar la movilidad sostenible de personas y mercancías, conviene crear mecanismos de apoyo al desarrollo de autopistas del mar entre Estados miembros, a fin de reducir la congestión vial y mejorar el acceso a Estados y regiones periféricos o insulares. El establecimiento de estos mecanismos, apoyándose, por ejemplo, en procedimientos de licitación, debe ser transparente y orientado a las necesidades y entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de competencia o de contratación pública.

(17) Puede ser necesario reforzar la coordinación entre los Estados interesados en proyectos de un mismo eje para aumentar la rentabilidad de las inversiones y facilitar la sincronización y financiación de estas últimas.

(18) Conviene que, cada dos años, la Comisión presente un informe sobre la aplicación de la presente Decisión y que, antes de 2010, elabore un informe sobre los progresos realizados en los proyectos prioritarios, proponiendo, si procede, modificar la lista de éstos.

(19) Deben otorgarse competencias a un comité para, en particular, prestar ayuda a la Comisión cuando ésta proceda a la aplicación y al desarrollo de las orientaciones dispuestas en la presente Decisión.

( 1 ) DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

( 2 ) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.

( 3 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

( 4 ) DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

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(20) Por motivos de claridad, el anexo I de la Decisión n o 1692/96/CE debe sustituirse por un nuevo anexo que contenga los mapas correspondientes al conjunto de los Estados miembros; con ello se garantizaría que los mapas que ya figuran en la mencionada Decisión, modificada en último lugar...

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