Asunto C-345/10 P: Recurso de casación interpuesto el 8 de julio de 2010 por Freixenet, S.A., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 27 de abril de 2010 en el asunto T-110/08, Freixenet/OAMI

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 274/9

Mediante su segundo motivo, la demandante alega una infracción, por parte del Tribunal General, del artículo 7, apartado 1, letra b), del antedicho Reglamento n o 40/94. Según la demandante, aunque había demostrado, apoyándose en documentos, que la marca solicitada está constituida por una combinación de elementos muy característicos que la distinguen de modo significativo de las otras presentaciones en el mercado, el Tribunal General se limitó a reproducir las denegaciones vagas y generales de la Oficina para negar que la marca solicitada tuviese carácter distintivo alguno. En opinión de la demandante, el Tribunal General aplicó un criterio más estricto para apreciar el carácter distintivo de la marca que el aplicado en el caso de otras marcas más tradicionales. A su entender, de este modo, la sentencia recurrida vulneró la regla de la apreciación concreta del carácter distintivo de una marca. Por otra parte, según la demandante, al declarar que la gran mayoría de los consumidores no perciben el aspecto original de la marca como un elemento útil para determinar el origen del vino espumoso de que se trata, sino que prefieren prestar atención a la etiqueta, el Tribunal General excluyó de la protección la forma de presentación del envasado de un producto, cuando esta posibilidad está expresamente prevista en el artículo 4 del Reglamento anteriormente mencionado.

Mediante su tercer motivo, la sociedad demandante invoca la infracción, por parte del Tribunal General, del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n o 40/94 en la medida en que la sentencia recurrida exige que la marca solicitada haya adquirido un carácter distintivo a través de su uso en cada uno de los Estados miembros de la Unión. En efecto, en opinión de la demandante, al negarse a reconocer una obtención del carácter distintivo por medio del uso en una parte significativa de los sectores interesados, cuando al mismo tiempo reconoce que la marca de la demandante había adquirido tal carácter al menos en el territorio de España, el Tribunal General formuló una regla excesiva e inexacta a la luz del Reglamento anteriormente men

) DO 1994, L 11, p. 1. ) DO L 78, p. 1.

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

- Con carácter principal: que se anule la sentencia del Tribunal General, de 27 de abril de 2010, así como la resolución de la Primera...

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