Asunto C-349/10 P: Recurso de casación interpuesto el 9 de julio de 2010 por Claro, S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 28 de abril de 2010 en el asunto T-225/09, Claro, S.A./OAMI y Telefónica, S.A.

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 234/29

Recurso interpuesto el 7 de julio de 2010 - Comisión Europea/Reino de España

(Asunto C-343/10)

(2010/C 234/47)

Lengua de procedimiento: español

Comisión Europea (representante: S. Pardo Quintillán, agente)

Reino de España

se declare que el Reino de España, al no haber asegurado,

la colecta de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de más de 15 000 e-h de Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 91/271/CEE ( 1

) y

- el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de más de 15 000 e-h de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepota (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón-Este, Llanes, Valle de Güimar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño-CarreiraRibeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irán (Hondarribia) de conformidad con los apartados 1, 3 y, en su caso, 4 del artículo 4 de la Directiva,

ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a las mencionadas disposiciones de la Directiva 91/271/CEE;

- Que se condene en costas al Reino de España.

Motivos y principales alegaciones

De conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE, las aglomeraciones de más de 15 000 e-h tenían que disponer de sistemas colectores y someter a un tratamiento secundario o un proceso equivalente aguas residuales urbanas a más tardar el 31 de diciembre de 2000.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, los sistemas colectores de las aguas residuales urbanas han de cumplir los requisitos establecidos en la sección A del Anexo I.

Por lo que se refiere a las obligaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de velar por que las aguas residuales que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 4, los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento han de cumplir los requisitos...

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