Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2013, por la que se identifica a los terceros países que la Comisión considera terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 27.11.2013

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2013

por la que se identifica a los terceros países que la Comisión considera terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2013/C 346/02)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos

o 2847/93, (CE) n o 1936/2001 y (CE) n o 601/2004, y derogan los Reglamentos (CE) n o 1093/94 y (CE) n o

1 ), y, en particular, su artículo 31, Considerando lo siguiente:

  1. INTRODUCCIÓN

    El Reglamento (CE) n o 1005/2008 (el Reglamento INDNR) establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    El Capítulo VI del Reglamento INDNR contempla el procedimiento con respecto a la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de países no cooperantes, la supresión de la lista de países no cooperantes, la publicidad de la lista de países no cooperantes y cualquier medida de urgencia.

    Con arreglo al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión Europea podrá identificar terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se podrán considerar terceros países no cooperantes los países que no cumplan la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar las pesca INDNR que tienen, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

    La identificación de terceros países no cooperantes se basará en el análisis de toda la información obtenida de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

    De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo podrá elaborar una lista de países no cooperantes. Las medidas recogidas en el artículo 38 del Reglamento INDNR son aplicables a dichos países.

    Conforme al artículo 20, apartado 1 del Reglamento INDNR, se pide que los Estados de abanderamiento terceros países notifiquen a la Comisión sus disposiciones para la aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deban cumplir sus buques pesqueros.

    (7) Con arreglo al artículo 20, apartado 4 del Reglamento INDNR, la Comisión cooperará administrativamente con los terceros países en los ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento.

    (8) De acuerdo con el artículo 32 del Reglamento INDNR y con la Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión notificó a ocho países que los consideraba susceptibles de ser identificados como países no cooperantes con arreglo al Reglamento (CE) n o 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

    (9) En su Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión incluyó la información relativa a los hechos fundamentales y consideraciones en que se basaba tal identificación preliminar.

    (10) También ese mismo 15 de noviembre de 2012, la Comisión notificó a los ocho terceros países por medio de cartas independientes el hecho de que estaba considerando la posibilidad de identificarlos como terceros países no cooperantes. La Decisión de 15 de noviembre de 2012 se adjuntó a dichas cartas.

    (11) La Comisión resaltaba en estas cartas que, a fin de evitar ser identificados y propuestos para formar parte de la lista como terceros países no cooperantes de forma oficial, tal como se contempla respectivamente en los artículos 31 y 33 del Reglamento INDNR, se invitaba a los terceros países en cuestión a establecer y aplicar, en estrecha colaboración con la Comisión, un plan de acción destinado a rectificar las deficiencias detectadas en la Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012. Una aplicación oportuna y eficaz del plan de acción por parte de los países en cuestión podría haberles evitado ser identificados como terceros países no cooperantes y la propuesta de ser incluidos en la lista definitiva.

    (12) Como consecuencia de ello, la Comisión invitó a los ocho terceros países implicados a: (1) tomar todas las medidas necesarias para aplicar las acciones recogidas en los planes de acción sugeridos por la Comisión; (2) evaluar la aplicación de las acciones recogidas en los planes de acción sugeridos por la Comisión; (3) enviar cada seis meses informes detallados a la Comisión que evaluaran la aplicación de cada acción, en lo que respecta, particularmente, a su efectividad individual o global a la hora de garantizar un sistema de control pesquero plenamente conforme.

    (13) A los ocho terceros países en cuestión se les dio la oportunidad de responder por escrito acerca de las cuestiones explícitamente indicadas en la Decisión de la Comisión, así como acerca de otra información pertinente, permitiéndoles presentar pruebas a fin de refutar o

    ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

    ES Diario Oficial de la Unión Europea C 346/3

    completar los hechos invocados en la Decisión, de 15 de noviembre de 2012, o de adoptar, según procediera, un plan de acción destinado a mejorar la situación, así como las medidas tomadas para rectificar esta. A los ocho países se les garantizó su derecho a solicitar o proporcionar información adicional.

    Por consiguiente, por medio de su Decisión y de las cartas de 15 de noviembre de 2012, la Comisión abrió un proceso de diálogo con los ocho terceros países y subrayó que consideraba que un periodo de seis meses sería, en principio, suficiente para resolver este asunto.

    La Comisión continuó buscando y verificando toda la información que consideró necesaria. Las observaciones orales y escritas presentadas por los ochos países tras la Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, fueron consideradas y tenidas en cuenta. Se mantuvieron informados a los ocho países, bien de forma oral o por escrito, acerca de las consideraciones de la Comisión.

    Tal como se explicó en esta Decisión de aplicación de la Comisión, Belice, el Reino de Camboya y la República de Guinea no refutaron los hechos invocados por la Comisión ni los abordaron en un plan de acción.

    Dicha Decisión de aplicación de la Comisión que identifica a Belice, el Reino de Camboya y la República de Guinea como terceros países que la Comisión considera no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada se toma en el contexto de la aplicación del Reglamento INDNR y es el resultado de los procesos de investigación y diálogo llevados a cabo en línea con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en el Reglamento INDNR, que hace referencia, entre otras cosas, a los deberes de los terceros países que les incumben en virtud de la legislación internacional en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

    La Decisión de aplicación de la Comisión para identificar a Belice, el Reino de Camboya y la República de Guinea como terceros países que la Comisión considera no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, conlleva, cuando proceda, las consecuencias contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra g), del Reglamento INDNR.

  2. PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A BELICE

    El 15 de noviembre de 2012, la Comisión notificó a Belice, mediante una Decisión de la Comisión en virtud de las disposiciones del artículo 32 del Reglamento INDNR, que consideraba la posibilidad de identificar a Belice como un tercer país no cooperante ( 2

    ).

    La Comisión invitaba a Belice a establecer, en estrecha colaboración sus servicios, un plan de acción destinado a corregir las deficiencias detectadas en la Decisión de la Comisión.

    La Comisión detectó en el plan de acción sugerido varios fallos a la hora de aplicar las obligaciones de la legislación internacional, vinculados, en concreto, a la adopción de un marco jurídico adecuado, la falta de una

    supervisión apropiada y eficiente, el régimen de control e inspección, la inexistencia de un sistema de sanciones disuasivas y la adecuada aplicación del esquema de certificación de capturas. Las deficiencias detectadas están relacionadas, en términos más generales, con el cumplimiento de las obligaciones internacionales, como las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), y las condiciones de registro de los buques de conformidad con la legislación internacional. Asimismo, también se ha detectado la falta de cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones por parte de los organismos pertinentes tales como el Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada de las Naciones Unidas (PAI sobre pesca INDNR). No obstante, la falta de cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones no vinculantes se ha considerado únicamente como evidencia justificativa y no como base para la identificación.

    (22) El 20 de noviembre de 2012 la Comisión se reunió con las autoridades de Belice en Bruselas a fin de aclarar el estado de la situación, así como los futuros pasos tras la Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012.

    (23) Belice aceptó, mediante su propuesta de 10 de diciembre de 2012, iniciar debates con la Comisión y expresó su deseo de acordar conjuntamente una hoja de ruta.

    (24) Belice presentó contribuciones por escrito el 28 de diciembre de 2012, el 29 de enero de 2013 y el 13...

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