Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2009, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2008 [notificada con el número C(2009) 3217]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 111/44 Diario Oficial de la Unión Europea 5.5.2009

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2009

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2008

[notificada con el número C(2009) 3217]

(2009/367/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común

( 1 ), y, en particular, sus artículos 30 y 32,

Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1290/2005, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un certificado relativo a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, liquida las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicho Reglamento.

(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER

( 2 ), los gastos imputados al ejercicio financiero 2008 son los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2007 y el 15 de octubre de 2008.

(3) La Comisión ha verificado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 31 de marzo de 2009, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.

(4) Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. En el anexo I figuran los importes liquidados por Estado miembro y los importes que deben reintegrar los Estados miembros o abonárseles.

(5) Los datos transmitidos por algunos otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. En el anexo II figura la lista de los organismos pagadores en cuestión.

(6) En virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 883/2006, los rebasamientos de plazos registrados en los meses de agosto, septiembre y octubre se contabilizan en la decisión de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en estos meses de 2008 se efectuó después de los plazos aplicables. Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes.

(7) En aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) n o 1290/2005 y del artículo 9 del Reglamento (CE) n o 883/2006, la Comisión ya ha reducido o suspendido una serie de pagos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio financiero 2008. Con el fin de evitar un reembolso prematuro o temporal de los importes en cuestión, estos no deben ser reconocidos en la presente Decisión y deben examinarse de forma más pormenorizada en virtud del procedimiento de liquidación de conformidad, según lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n o 1290/2005.

(8) Con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragan en un 50 % con cargo al Estado miembro cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúa en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) n o 885/2006, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y...

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