Reglamento (CE) nº 2110/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 2110/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2005

relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 179 y 181A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La práctica de vincular la concesión de la ayuda, directa o indirectamente, a la adquisición de bienes y servicios por medio de dicha ayuda en el país donante reduce su eficacia y no es coherente con una política en favor del desarrollo de los países pobres. La desvinculación de la ayuda no constituye un objetivo en sí misma, sino que debe utilizarse como un instrumento destinado a potenciar otros elementos de la lucha contra la pobreza, tales como la asunción del programa por parte del país, la integración regional y el desarrollo de la capacidad, centrándose en la capacitación de los proveedores locales y regionales de bienes y servicios en los países en desarrollo.

(2) En marzo de 2001, el Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptó una 'Recomendación relativa a la desvinculación de la asistencia oficial al desarrollo de los países menos adelantados' (3). Los Estados miembros han aprobado esta Recomendación y la Comisión ha reconocido el espíritu de esta Recomendación como una de las directrices de la ayuda comunitaria.

(3) El 14 de marzo de 2002, el Consejo de Asuntos Generales celebrado al mismo tiempo que el Consejo Europeo de Barcelona como preparación a la Conferencia internacional sobre la financiación para el desarrollo, celebrada en Monterrey los días 18 a 22 de marzo de 2002, llegó a la conclusión de que la Unión Europea iba a poner en aplicación la Recomendación del CAD relativa a la desvinculación de la ayuda al desarrollo de los países menos adelantados, proseguir las conversaciones con objeto de desvincular aún más la ayuda bilateral y examinar los pasos necesarios para una mayor desvinculación de la ayuda comunitaria manteniendo, al mismo tiempo, el sistema ya existente de preferencias de precios en el marco de las relaciones entre la UE y los países ACP.

(4) El 18 de noviembre de 2002, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una Comunicación titulada 'Desvincular la ayuda en aras de la eficacia', que presenta el punto de vista de la Comisión sobre la cuestión y las posibles opciones para la ejecución del compromiso de Barcelona antes citado en el marco del régimen de ayuda de la UE.

(5) En sus conclusiones sobre la desvinculación de la ayuda de fecha 20 de mayo de 2003, el Consejo subrayó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a la Comunicación antes citada y las opciones propuestas.

(6) El 4 de septiembre de 2003, en su Resolución sobre la citada Comunicación de la Comisión (4), el Parlamento Europeo destacó la necesidad de desvincular aún más la ayuda comunitaria. Aprobó las disposiciones relativas a dicha Comunicación y las opciones propuestas. Puso de manifiesto la necesidad de ampliar el debate relativo a una mayor desvinculación sobre la base de estudios complementarios y de propuestas debidamente documentadas y pidió explícitamente que se diera clara preferencia a la cooperación local y regional, otorgando prioridad, en orden decreciente, a los proveedores del país beneficiario, de los países en desarrollo vecinos y de otros países en desarrollo, a fin de reforzar los esfuerzos de los países beneficiarios por mejorar su producción a nivel nacional, regional, local y familiar, así como las acciones encaminadas a mejorar la disponibilidad de productos alimenticios y servicios básicos y el acceso del público a los mismos, y en consonancia con las costumbres, la producción y los sistemas comerciales locales.

(1) DO C 157 de 28.6.2005, p. 99.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de noviembre de 2005.

(3) Informe OCDE/CAD 2001, 2002, volumen 3, no 1, p. 46. (4) DO C 76 E de 25.3.2004, p. 474.

27.12.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 344/1

(7) Es preciso tener en cuenta varios elementos a la hora de determinar las condiciones de acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las normas de admisibilidad que figuran en el artículo 3 determinan las condiciones de acceso de las personas. Las normas recogidas en los artículos 4 y 5 determinan respectivamente la contratación de expertos y el origen de los suministros y materiales adquiridos por las personas admisibles. El artículo 6 establece la definición y las disposiciones de aplicación del principio de reciprocidad. Las excepciones y su aplicación se especifican en el artículo 7. El artículo 8 establece las disposiciones específicas relativas a las operaciones financiadas a través de una organización internacional o una organización regional, o cofinanciadas con un tercer país. El artículo 9 fija las disposiciones específicas relativas a la ayuda humanitaria.

(8) Los actos básicos que regulan la ayuda exterior determinan, junto con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) (denominado en lo sucesivo 'el Reglamento financiero'), el acceso a la ayuda exterior comunitaria. Las modificaciones del acceso a la ayuda comunitaria realizadas en el presente Reglamento imponen una serie de modificaciones de todos esos instrumentos. Todas las modificaciones de los actos básicos en cuestión se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

(9) A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de las normas laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) internacionalmente reconocidas, es decir, los convenios sobre libertad de asociación y negociación colectiva, eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, y abolición del trabajo infantil.

(10) A la hora de adjudicar contratos a licitadores en el marco de un instrumento comunitario, se tendrá especialmente en cuenta el respeto de los siguientes convenios medioambientales reconocidos internacionalmente: el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 1992, el Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad, de 2000, y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1997.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas relativas al acceso de las partes interesadas a los instrumentos comunitarios de ayuda exterior financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea que aparecen el anexo I.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la interpretación de los términos utilizados en el presente Reglamento, se hará referencia al Reglamento financiero y al Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2).

Artículo 3

Normas de admisibilidad

  1. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, en uno de los países candidatos reconocidos oficialmente por la Comunidad Europea o en uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

  2. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito temático definidos en el anexo I, parte A, estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo enumerados en la lista del Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) que figura en el anexo II, además de a las personas jurídicas que son ya admisibles en virtud del instrumento respectivo.

  3. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a uno de los instrumentos comunitarios de ámbito geográfico definidos en el anexo I, parte B, estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en uno de los países en desarrollo enumerados en la lista del CAD de la OCDE que figura en el anexo II y expresamente mencionados como admisibles, además de a las personas jurídicas ya mencionadas como admisibles por el instrumento respectivo.

  4. La participación en la contratación pública o en contratos de subvención financiados con cargo a un instrumento comunitario estará abierta a todas las personas jurídicas establecidas en un país distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, cuyo acceso recíproco relativo a su ayuda exterior haya sido establecido de acuerdo con el artículo 6.

  5. La participación en la...

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