Reglamento (CE) nº 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1717/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2006 por el que se establece un Instrumento de Estabilidad EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 179, apartado 1, y su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es el principal suministrador de ayuda económica, financiera, técnica, humanitaria y macroeconómica a los terceros países. El fomento de unas condiciones estables para el desarrollo humano y económico y el fomento de los derechos humanos, la democracia y las libertades fundamentales sigue siendo uno de los objetivos principales de la acción exterior de la Unión Europea (en adelante, 'la UE'), a la que contribuyen los instrumentos de ayuda exterior de la Comunidad. En sus Conclusiones sobre la eficacia de la acción exterior de la UE, de noviembre de 2004, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo llegaron a la conclusión de que la paz, la seguridad y la estabilidad, así como los derechos humanos, la democracia y la buena gobernanza, son elementos esenciales del crecimiento económico sostenible y la erradicación de la pobreza.

(2) El programa de la UE para la prevención de conflictos violentos, refrendado por el Consejo Europeo, subraya que el compromiso político de la UE de continuar con la prevención de conflictos es uno de los objetivos principales de las relaciones exteriores de la UE y declara que los instrumentos de la Comunidad de cooperación para el desarrollo pueden contribuir a ese objetivo y al desarrollo de la UE como actor a escala mundial.

(3) Las medidas tomadas en el marco del presente Reglamento con el fin de perseguir los objetivos contemplados en los artículos 177 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante, 'el Tratado CE') pueden ser complementarias y deben ser coherentes con las medidas adoptadas por la UE para perseguir los objetivos de la política exterior y de seguridad común en el marco del título V y con las medidas adoptadas en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea (en adelante, 'el Tratado UE'). El Consejo y la Comisión deben cooperar para velar por esta coherencia, cada uno con arreglo a sus poderes respectivos.

(4) El consenso europeo sobre el desarrollo, adoptado el 22 de noviembre de 2005 por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión, y acogido con satisfacción por el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005, declara que la Comunidad desarrollará, en el marco de las respectivas competencias de sus instituciones, un planteamiento de prevención global de la fragilidad de los Estados, los conflictos, los desastres naturales y otros tipos de crisis, objetivo al que debe contribuir el presente Reglamento.

(5) El Consejo Europeo adoptó la estrategia europea de seguridad el 12 de diciembre de 2003.

(6) La Declaración del Consejo Europeo sobre la lucha contra el terrorismo de 25 de marzo de 2004 pidió que los objetivos de lucha contra el terrorismo se integraran en los programas de ayuda exterior. Además, la estrategia del milenio de la UE sobre la prevención y control de la delincuencia organizada, adoptada por el Consejo el 27 de marzo de 2000, pide que haya una cooperación más estrecha con los terceros países.

(7) La estabilización poscrisis precisa de un compromiso mantenido y flexible de la comunidad internacional, en particular en los primeros años tras una crisis, sobre la base de estrategias de transición integradas.

(8) La realización de los programas de ayuda en períodos de crisis e inestabilidad política exige medidas específicas para garantizar que haya flexibilidad en la toma de decisiones y en las asignaciones presupuestarias, así como medidas reforzadas para que haya coherencia con la ayuda bilateral y los mecanismos de recogida de los fondos de los proveedores de fondos, incluida la delegación de competencias de potestad pública mediante la gestión centralizada indirecta.

(9) Las resoluciones del Parlamento Europeo y las conclusiones del Consejo tras las comunicaciones de la Comisión sobre la evaluación de la vinculación entre la ayuda de emergencia, 24.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 327/1 (1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de noviembre de 2006.

la rehabilitación y el desarrollo ponen de relieve que es necesario que haya unos vínculos efectivos entre las operaciones financiadas con distintos instrumentos de la Comunidad en un contexto de crisis.

(10) Para ocuparse de las cuestiones anteriores de modo eficaz y a su debido tiempo, son necesarios recursos e instrumentos financieros específicos que actúen de manera complementaria con los instrumentos de ayuda humanitaria y cooperación a largo plazo. La ayuda humanitaria debe seguir prestándose en virtud del Reglamento (CE) no 1257/ 96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (1 ).

(11) Además de las medidas acordadas con los países socios en el marco de la política de cooperación establecido mediante los correspondientes instrumentos de la Comunidad para la ayuda exterior, la Comunidad debe estar en condiciones de prestar una ayuda que se dirija a cuestiones importantes mundiales y transnacionales con efectos potencialmente desestabilizadores.

(12) Las Directrices para reforzar la coordinación operativa entre la Comunidad, representada por la Comisión, y los Estados miembros en el ámbito de la ayuda exterior, de 2001, subrayan que es necesario aumentar la coordinación de la ayuda exterior de la UE.

(13) El presente Reglamento establece para el período 20072013 una dotación financiera que constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria, de conformidad con el punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2 ).

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3 ).

(15) El presente Reglamento tiene por finalidad cubrir el ámbito de aplicación de varios Reglamentos vigentes relativos a la ayuda exterior de la Comunidad y sustituirlos; por consiguiente, estos Reglamentos deben derogarse.

(16) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que es necesaria una respuesta multilateral concertada en los ámbitos definidos en el presente Reglamento y, por consiguiente, debido a la magnitud y los efectos globales de las medidas establecidas en el mismo, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado CE.

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículos 1 a 4
Artículo 1

Objetivos 1. La Comunidad adoptará medidas de cooperación para el desarrollo, así como medidas de cooperación financiera, económica y técnica con terceros países, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

  1. De conformidad con los objetivos de dicha cooperación, y dentro de los límites establecidos en el Tratado CE, los fines específicos del presente Reglamento serán:

    1. en una situación de emergencia o crisis incipiente, contribuir a la estabilidad dando una respuesta eficaz para ayudar a establecer o restablecer las condiciones esenciales que permitan la aplicación efectiva de las políticas de cooperación y desarrollo de la Comunidad;

    2. en el marco de unas condiciones estables que permitan la aplicación de las políticas de cooperación de la Comunidad en los terceros países, ayudar a construir las capacidades necesarias a fin de hacer frente a las amenazas específicas mundiales y transregionales que tengan un efecto desestabilizador y asegurar la preparación suficiente para hacer frente a situaciones de precrisis y poscrisis.

  2. Las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento podrán ser complementarias y deberán ser coherentes con las medidas adoptadas con arreglo a los títulos V y VI del Tratado UE, sin perjuicio de las mismas.

Artículo 2

Complementariedad de la ayuda comunitaria 1. La ayuda comunitaria prevista en el presente Reglamento complementará la que se preste con arreglo a los instrumentos comunitarios conexos de ayuda exterior. Solo se prestará en la medida en que no pueda darse una respuesta adecuada y eficaz mediante dichos instrumentos.

  1. La Comisión garantizará que las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento sean coherentes con el marco político estratégico global de la Comunidad respecto al país socio, y en especial con los objetivos de los instrumentos mencionados en el apartado 1, así como con las otras medidas comunitarias pertinentes.

  2. Con objeto de aumentar la eficacia y la coherencia de las medidas de ayuda comunitarias y nacionales, la Comisión fomentará una estrecha coordinación entre sus propias actividades y las de los Estados miembros, tanto en lo que...

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