Reglamento (CE) nº 24/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2008/30)

SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

20.1.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 15/1

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) Nº 24/2009 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de diciembre de 2008

relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización

(BCE/2008/30)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), y, en particular, el artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2533/98 establece que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), tendrá derecho a recoger la información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 2533/98 se deduce que las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización son parte de la población informadora de referencia a efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras se refiere. Además, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2533/ 98 dispone que el BCE especifique la población informa-dora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le permite exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores, de sus deberes de información estadística.

(2) El objetivo de la información sobre las sociedades instrumentales es proporcionar al BCE estadísticas adecuadas de las actividades financieras del subsector de las sociedades instrumentales en los Estados miembros participantes, que se consideran un único territorio económico.

(3) Dados los estrechos vínculos entre las actividades de titulización de las sociedades instrumentales y las instituciones financieras monetarias (IFM), se requiere una presentación de información coherente, complementaria e integrada de las IFM y las sociedades instrumentales. Por tanto, la información estadística suministrada conforme al presente Reglamento debe considerarse conjuntamente con las exigencias de información para IFM sobre préstamos titulizados conforme al Reglamento (CE) nº 25/2009 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2008, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2008/32) (2).

(4) El método de información integrada de las sociedades instrumentales y las IFM y las exenciones establecidas en el presente Reglamento pretenden minimizar la carga informadora para los agentes informadores y evitar duplicidades en la presentación de información estadística por parte de las sociedades instrumentales y las IFM.

(5) Los BCN deben poder eximir a las sociedades instrumentales de las obligaciones de información que supongan unos costes elevados poco razonables en comparación con sus beneficios estadísticos.

(6) Aunque los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros no participantes, el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica a todos los Estados miembros, hayan adoptado o no el euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) nº 2533/ 98 aclara que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8. (2) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.

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se consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir con las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros participantes.

(7) El régimen sancionador del BCE establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2533/98 se aplicará a las sociedades instrumentales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. «Sociedad instrumental», una empresa que está constituida con arreglo a la legislación nacional o comunitaria conforme a:

    i) el derecho de obligaciones, como un fondo común gestionado por una sociedad de gestión, ii) el derecho fiduciario, iii) el derecho de sociedades, como una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, iv) otro procedimiento análogo, y cuya actividad principal cumple los dos criterios siguientes:

    a) pretende realizar o realiza una o más operaciones de titulización y está libre del riesgo de insolvencia u otro incumplimiento del originador;

    b) emite o pretende emitir valores, participaciones en fondos de titulización, otros instrumentos de deuda o derivados financieros o tiene o pretende tener jurídica o económicamente activos subyacentes a la emisión de valores, participaciones en fondos de titulización, otros instrumentos de deuda o derivados financieros que se ofrezcan para su venta al público o se vendan sobre la base de inversiones privadas.

    Se excluyen de la definición de sociedades instrumentales:

    - las IFM en el sentido del artículo 1 del Reglamento

    (CE) nº 25/2009 (BCE/2008/32),

    - los fondos de inversión en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CE) no 958/2007 del Banco Central Europeo, de 27 de julio de 2007, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2007/8) (1).

  2. «Titulización», una operación o sistema en virtud del cual un activo o conjunto de activos se transfiere a una entidad que está separada del originador y se ha creado o sirve para la titulización, o el riesgo de crédito de un activo o conjunto de activos o parte de los mismos, se transfiere a los inversores en los valores, participaciones en fondos de titulización, otros instrumentos de deuda o derivados financieros emitidos por una entidad que está separada del originador y se ha creado o sirve para la titulización, y:

    a) en caso de transferencia del riesgo de crédito, la transferencia se logra mediante:

    - la transferencia económica de los activos titulizados a una entidad separada del originador creada o que sirve para la titulización. Esto se consigue mediante la transferencia de la propiedad de los activos titulizados del originador o mediante subparticipación, o

    - el uso de derivados de crédito, garantías o cualquier mecanismo similar, y b) cuando se emiten dichos valores, participaciones en fondos de titulización, instrumentos de deuda o derivados financieros, no representan las obligaciones de pago del originador.

  3. «Originador», el cedente de los activos o conjunto de activos o el riesgo de crédito del activo o del conjunto de activos a la estructura de titulización.

  4. «Estado miembro participante», el Estado miembro que ha adoptado el euro.

  5. «Estado miembro no participante», el Estado miembro que no ha adoptado el euro.

  6. «Agente informador», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2533/98.

  7. «Residente», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2533/98. A efectos del presente Reglamento y si una entidad jurídica carece de dimensión física, su residencia la determinará el territorio económico con arreglo a cuyas leyes se haya constituido. En el caso de una entidad sin personalidad jurídica, se usará el criterio del domicilio legal, que determinará el país cuyo ordenamiento jurídico rige la creación y existencia continuada de la entidad.

  8. «IFM», una institución financiera monetaria en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 25/2009 (BCE/2008/32).

  9. «BCN pertinente», el BCN del Estado miembro participante donde la sociedad instrumental es residente.

    (1) DO L 211 de 11.8.2007, p. 8.

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  10. «Acceso a la actividad», cualquier actividad, incluidas las medidas preparatorias, relacionada con la titulización, distinta del mero establecimiento de una entidad que no se prevé que comience la actividad de titulización en los seis meses siguientes. Cualquier actividad de la sociedad instrumental realizada después de que sea previsible la actividad de titulización supone acceso a la actividad.

Artículo 2

Población informadora

  1. Las sociedades instrumentales residentes en el territorio de un Estado miembro participante constituirán la población informadora de referencia. La población informadora de referencia estará sujeta a la obligación establecida en el artículo 3, apartado 2.

  2. La población informadora de referencia, excluidas las sociedades instrumentales que hayan quedado plenamente exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c), constituirá la población informadora real. La población informadora real estará sujeta a las obligaciones de información establecidas en el artículo 4, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 5. Las sociedades instrumentales que estén obligadas a presentar su estado financiero anual conforme a lo estipulado en el artículo 5, apartado 3, o que estén sujetas a obligaciones de información específicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, también formarán...

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