Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1991 sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (91/672/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es conveniente encaminarse hacia el establecimiento de disposiciones comunes relativas a la conducción de embarcaciones de navegación interior en las vías navegables interiores de la Comunidad;

Considerando que para fomentar la libre navegación en las vías navegables interiores de la Comunidad, conviene establecer, como primera medida, el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcación de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior;

Considerando que la navegación por determinadas vías navegables interiores puede exigir el cumplimiento de requisitos adicionales sobre conocimiento de situaciones locales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, los títulos nacionaales de patrón de embarcación para el transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior mencionados en el Anexo I se clasifican de la forma siguiente:

Grupo A:los títulos de patrón de embarcación válidos para las vías navegables de carácter marítimo mencionadas en el Anexo II.

Grupo B:los títulos de patrón de embarcación válidos para las otras vías navegables de la Comunidad, con exclusión del Lek, del Waal y del Rin.

Artículo 2

Salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, el título de patrón para la navegación en el Rin, expedido con arreglo al Convenio revisado para la navegación en el Rin, será válido para todas las vías navegables de la Comunidad.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros reconocerán la validez, para la navegación en las vías navegables de carácter marítimo mencionadas en el Anexo II, de los títulos de patrón en vigor que pertenezcan al grupo A del Anexo I, concediéndoles el mismo valor que a los títulos que ellos mismos expidan.

  2. Los Estados miembros se reconocerán recíprocamente los títulos de patrón vigentes que pertenezcan al grupo B del Anexo I como válidos para la navegación en sus vías navegables interiores, a excepción de...

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