Reglamento (CE) nº 63/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 63/2008 DEL CONSEJO de 21 de enero de 2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Medidas provisionales (1) El 27 de julio de 2007, la Comisión impuso, mediante el Reglamento (CE) no 896/2007 (2) ('el Reglamento provisional'), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India ('el país afectado').

    (2) Cabe recordar que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 ('el período de investigación'). El examen de la evolución pertinente para el análisis del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2003 hasta el final del período de investigación ('el período considerado').

    (3) Las direcciones de los productores comunitarios enumerados en el considerando 7 del Reglamento provisional se rectifican como sigue:

    -- Destilaciones Bordas Chinchurreta SA, Dos Hermanas (Sevilla), España, -- Sensient Fragrances SA, Granada, España, -- Takasago International Chemicals (Europe) SA, Murcia, España.

    1. Continuación del procedimiento (4) Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidromircenol originario de la India, se comunicaron a todas las partes los hechos y las consideraciones principales en que se basaba el Reglamento provisional (la comunicación provisional).

    Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones orales y escritas sobre dicha comunicación.

    (5) Algunas partes interesadas presentaron sus observaciones por escrito. A aquellas partes que lo solicitaron, se les ofreció también la posibilidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.

    (6) Se comunicaron a todas las partes interesadas los hechos y las consideraciones principales sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional ('la comunicación definitiva'). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre esta información. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se ha considerado apropiado, se han modificado en consecuencia las conclusiones.

    ES26.1.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 23/1 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2) DO L 196 de 28.7.2007, p. 3.

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR (7) No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 9 a 12 del Reglamento provisional.

  3. DUMPING 1. Valor normal (8) Tras la imposición de medidas provisionales, el productor exportador mencionado en el considerando 17 del Reglamento provisional alegó que en el análisis efectuado por la Comisión se habían ignorado algunos elementos importantes que afectan al coste de la producción y, por tanto, a la determinación del valor normal. Alegó que su valor normal debe basarse en sus propios costes de producción en lugar de determinarse a partir de los precios nacionales en el curso de operaciones comerciales normales de otro productor exportador que había cooperado.

    (9) En primer lugar, se consideró que las citadas alegaciones relativas al coste de producción no estaban justificadas.

    En segundo lugar, con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base, se considera que la metodología utilizada por la Comisión para determinar el valor normal para el productor exportador en cuestión (véase el considerando 17 del Reglamento provisional) es más apropiada, por las siguientes razones: i) en el período de investigación, el productor exportador en cuestión no efectuó ventas interiores del producto similar ni de la misma categoría general de productos; ii) los productos son perfectamente permutables, y iii) solo otro productor exportador cooperó en la investigación. Por otra parte, si el valor normal no se hubiera determinado tomando como base los precios del otro productor indio, habría sido necesario determinar los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. Globalmente, la utilización de los precios de venta nacionales del otro productor indio parece ser la base más representativa para reflejar las condiciones de venta que prevalecen en el mercado nacional indio y, por tanto, para determinar el valor normal. En consecuencia, se rechazó la alegación.

    (10) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones en relación con el valor normal, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 13 a 17 del Reglamento provisional.

    1. Precio de exportación (11) A falta de comentarios, se confirma el considerando 18 del Reglamento provisional.

    2. Comparación (12) Un productor exportador alegó que, al fijar a efectos de comparación los ajustes del precio de exportación, la Comisión aplicó deducciones no justificadas con relación a algunos elementos relacionados con el coste de transporte, de manipulación y del crédito. La Comisión aceptó la alegación y revisó los ajustes pertinentes en consecuencia.

      (13) No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en el considerando 19 del Reglamento provisional.

    3. Márgenes de dumping (14) Tras la imposición de medidas provisionales, una parte alegó que, para los productores exportadores que no habían cooperado en la investigación, debía calcularse un margen de dumping más elevado tomando como base los precios cif más bajos de los...

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