Reglamento de Ejecución (UE) nº 457/2011 del Consejo, de 10 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 124/2 Diario Oficial de la Unión Europea 13.5.2011

ES

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 457/2011 DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2011

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular

China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea «Comisión» previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1. Medidas provisionales

      (1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 1035/2010

      ( 2 ) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China («la RPC»). Los derechos antidumping provisionales oscilaban entre el 44,9 % y el 65,2 %.

      (2) El procedimiento se inició tras una denuncia presentada el 4 de enero de 2010 por los productores de la Unión Borealis Agrolinz Melamine GmbH, DSM Melamine BV y Zaklady Azotowe Pulawy («los denunciantes»), que representan un porcentaje elevado, en este caso superior al 50 %, de la producción total de melamina de la Unión.

      (3) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó del 1 de enero de 2006 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

    2. Continuación del procedimiento

      (4) Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

      (5) La Comisión ha recabado y verificado toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello se llevó a cabo una visita de verificación en las instalaciones de la empresa usuaria siguiente, a fin de evaluar el posible impacto de la imposición de medidas antidumping definitivas:

      - Coveright Surfaces Spain, Martorelles (Barcelona), España.

      (6) Luego se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la RPC y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones relativas a esta comunicación definitiva.

      (7) Se consideraron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.

    3. Partes afectadas por el procedimiento

      (8) A falta de observaciones de las partes afectadas por el procedimiento, se confirma lo expuesto en los considerandos 4 a 10 del Reglamento provisional.

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Producto afectado

      (9) Se recuerda que, como afirma el considerando 12 del Reglamento provisional, el producto afectado es la melamina, actualmente clasificada en el código NC 2933 61 00, originaria de la RPC.

      (10) La melamina es un polvo cristalino de color blanco que se obtiene de la urea. Se utiliza principalmente en laminados, polvo para moldear, paneles a base de madera y resinas para revestimiento.

      ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

      ( 2 ) DO L 298 de 16.11.2010, p. 10.

      13.5.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 124/3

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    2. Producto similar

      (11) Un productor exportador reiteró su demanda, mencionada en el considerando 65 del Reglamento provisional, de que la melamina producida y exportada de la RPC era en general de una calidad ligeramente inferior a la producida por la industria de la Unión y que no podía utilizarse en determinadas aplicaciones de superficie. El argumento de la diferencia de calidad también lo alegaron varios usuarios de la Unión.

      (12) La investigación mostró que, aunque la melamina pueda variar ligeramente de color, no se vende según diferentes normas de calidad en función de si se destina al mercado interior o a la exportación. No se presentó ninguna prueba de que posibles ligeras variaciones de la melamina redunden en características físicas y químicas básicas y utilizaciones finales diferentes. La cuestión no fue planteada por los demás productores exportadores. Además, la investigación mostró también que el productor exportador en cuestión estaba siguiendo un proceso de producción similar al de la industria de la Unión.

      (13) Con arreglo a todo esto, se rechaza la demanda y se confirma que la melamina producida y vendida por la industria de la Unión en la Unión, la melamina producida y vendida en el mercado interior de la RPC y la melamina importada en la Unión desde China, así como la producida y vendida en Indonesia, país utilizado como país análogo, se consideran similares a los efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

      (14) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 12 a 15 del Reglamento provisional.

  3. DUMPING

    1. Trato de economía de mercado

      (15) Inicialmente, el trato de economía de mercado se denegó a todos los productores exportadores que lo solicitaron porque los costes de sus principales insumos no reflejaban sustancialmente los valores de mercado, como exige el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Como se establece en los considerandos 20 a 24 del Reglamento provisional, la investigación relativa al trato de economía de mercado determinó que ello se debía a la interferencia del Estado en los mercados del gas natural y de la urea en la RPC. Junto con esta situación general, también había motivos específicos de las empresas para rechazar el trato de economía de mercado, como se estableció en los considerandos 25 a 28 del Reglamento provisional.

      (16) Un productor exportador alegó que el precio de la urea en la RPC se ajustaba al precio en otras partes del mundo, como Indonesia y Oriente Medio, por lo que la conclusión de que había una distorsión en los costes de los principales insumos no era correcta.

      (17) Sin embargo, no se objetó la conclusión inicial de que el mercado de la urea en la RPC estaba sujeto a interferencias estatales significativas, como establecían los considerandos 23 y 24 del Reglamento provisional. Este elemento ya basta para concluir que no se cumple el primer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Esta conclusión no se ve afectada porque en un momento dado los precios de la urea en la RPC y en algunas otras partes del mundo puedan haberse hallado en líneas generales a un nivel similar.

      (18) Un grupo exportador no estuvo de acuerdo con el rechazo al trato de economía de mercado y al trato individual porque la Comisión no había recibido los formularios de solicitud del trato de economía de mercado cumplimentados por todas las empresas vinculadas. En sus observaciones sobre la comunicación, este grupo ofreció cooperar plenamente, pero no alegó que una de sus empresas vinculadas no había presentado una solicitud del trato de economía de mercado al mismo tiempo que el resto del grupo. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

      (19) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 16 a 32 del Reglamento provisional.

    2. Trato individual

      (20) Se estableció provisionalmente que tres de las cinco empresas o grupos productores exportadores radicados en la RPC cumplían todos los requisitos para la concesión del trato individual.

      (21) La industria de la Unión impugnó la decisión de conceder el trato individual a tres grupos de empresas alegando que un productor exportador era propiedad del Estado chino y que otro productor exportador tenía varios vínculos administrativos con empresas controladas en última instancia por el Estado. Además, la interferencia estatal llegaba hasta un punto que le permitía eludir las medidas con respecto a los tres productores exportadores.

      (22) La investigación mostró que ninguno de los productores exportadores a los que se concedió inicialmente el trato individual pertenecía al Estado. Asimismo, la alegación de que la administración de un productor exportador tenía vínculos con empresas controladas por el Estado carece de fundamento. Con respecto al posible riesgo de elusión, cabe observar que la investigación mostró que los precios de exportación, las cantidades y las condiciones y cláusulas de venta se negociaron y determinaron libremente, y que los productores exportadores no eran de propiedad estatal ni estaban sujetos de otra forma a la influencia dominante del Estado en su administración. Puede concluirse, pues, que la interferencia estatal no llegó a permitir la elusión de las medidas.

      L 124/4 Diario Oficial de la Unión Europea 13.5.2011

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      (23) Con arreglo a todo ello, se rechazan las demandas de la industria de la Unión. Así pues, se confirma la conclusión inicial de que tres de los cinco productores exportadores reunían todos los...

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