Reglamento de ejecucion (UE) nº 857/2010 del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 254/10 Diario Oficial de la Unión Europea 29.9.2010

ES

REGLAMENTO DE EJECUCION (UE) N o 857/2010 DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2010

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán,

Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»)

( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1.1. Medidas provisionales

    (1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 473/2010

    ( 2 ) («el Reglamento provisional») estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos («los países afectados»).

    (2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 20 de julio de 2009 por el Comité del Tereftalato de Polietileno de PlasticsEurope («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinado tereftalato de polietileno.

    (3) Según lo establecido en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación sobre la concesión de subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 (en lo sucesivo, «el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del PI («el período considerado»).

    (4) En el procedimiento antidumping paralelo, la Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 472/2010

    ( 3 ) estableció un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos.

    1.2. Continuación del procedimiento

    (5) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió adoptar medidas compensatorias provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisio nales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

    (6) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y por escrito presentadas por las partes interesadas a raíz de la comunicación provisional y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

    (7) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.

    (8) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y por escrito presentadas por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

    1.3. Partes afectadas por el procedimiento

    (9) Algunas partes interesadas alegaron que la muestra de productores de la UE no era representativa y era incoherente, por lo que el análisis del perjuicio era deficiente. En especial, se alegó que no era necesario el muestreo puesto que el número de productores no era elevado. Además, se alegó que, por el hecho de dividir «artificialmente» los grupos de empresas en entidades jurídicas individuales, en la muestra no figuraban algunos de los líderes del mercado (como Artenius o M&G Polimeri) y que la metodología para la selección de la muestra resulta incoherente puesto que esta también incluía a dos grupos de empresas. Asimismo, se alegó que la muestra no era representativa, puesto que en ella no figuraba ningún productor que esté vendiendo a un transformador de PET vinculado en cantidades suficientes. Como consecuencia de ello, las instituciones alegaron que no podían evaluar la capacidad real de suministro de la industria de la Unión y no tuvieron en cuenta el conflicto de intereses de la industria de la Unión. Por otra parte, como una empresa no facilitó toda la información necesaria y fue excluida de la muestra, la representatividad disminuyó supuestamente hasta un 28 % de la producción de la UE. Las mismas partes alegaron que la muestra seleccionada no era válida estadísticamente.

    (10) Por lo que respecta al argumento de que no era necesario el muestreo puesto que el número de productores no

    ( 1 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

    ( 2 ) DO L 134 de 1.6.2010, p. 25.

    ( 3 ) DO L 134 de 1.6.2010, p. 4.

    29.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 254/11

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    era grande, se reitera que en el ejercicio de muestreo se presentaron catorce productores de la Unión pertenecientes a ocho grupos de empresas. Dado el número objetivamente elevado de productores de la UE que cooperaron, concretamente catorce, el muestreo se aplicó de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base sobre la base del mayor volumen representativo de ventas que podía investigarse razonablemente dentro del plazo del que se disponía. La muestra seleccionada consistía en cinco empresas individuales (con seis localizaciones de producción).

    (11) Por lo que se refiere a la primera alegación referente a la representatividad de la muestra, hay que señalar que las instituciones pueden incluir a empresas individuales que forman parte de un grupo de empresas que figuran en la muestra siempre que sean representativas y tengan cuentas financieras separadas. En caso contrario, la investigación de los catorce productores de la UE pertenecientes a los ocho grupos de empresas habría evitado la realización de la investigación en su debido tiempo. Sin embargo, el hecho de que se haya incluido a dos grupos de empresas en la muestra no es incoherente con la metodología de muestreo aplicada en este caso, es decir los mayores volúmenes de ventas representativos a clientes de la UE.

    (12) En cuanto a Indorama, este grupo tenía dos instalaciones de producción distintas en el PI, una en los Países Bajos y otra en el Reino Unido. La inclusión de este grupo en la muestra es coherente con la metodología de muestreo aplicada, puesto que estas plantas formaban una entidad desde la perspectiva jurídica y financiera. Por lo que respecta a Equipolymers, que contaba con dos entidades distintas productoras de PET en el PI (una en Italia y otra en Alemania), la empresa presentó cifras consolidadas para ambas localizaciones. Dado que fue posible verificar estas cifras consolidadas durante una visita a la sede de la empresa, se decidió tratar a las empresas productoras de PET de Equipolymers como una entidad a efectos del presente procedimiento. Por lo que se refiere a la alegación de que debía incluirse a Artenius y M&G Polimeri en la muestra porque eran los líderes del mercado, se señala que ninguna de sus entidades individuales pertenecía a las empresas con los volúmenes de ventas a clientes de la UE más elevados.

    (13) Por lo que se refiere a la alegación de que la muestra no era representativa porque no incluía a un productor que produce principalmente para el consumo interno, hay que señalar que la capacidad de abastecimiento puede examinarse dentro del marco del análisis del interés de la Unión si se hace esa alegación y con este fin el consumo cautivo puede deducirse del volumen de producción. De este modo, no es necesario contar con ese productor en la muestra para examinar determinados factores de perjuicio. En segundo lugar, cualquier interés doble que resulte de la posición de una empresa como productor y transformador de la UE al mismo tiempo también puede evaluarse en el análisis del interés de la Unión. La posición de una empresa como productor y transformador de la UE no está vinculada al rendimiento de la industria de la Unión cuando las ventas a clientes no vinculados de la UE se toman como referencia. Se rechaza, por lo tanto, la alegación.

    (14) Por lo que se refiere a la alegación referente a la representatividad general de la muestra, se reitera que la reducción de la muestra a cuatro empresas bajó la representatividad del 65 % al 47 % de las ventas para todos los productores que cooperaron. Las mismas cuatro empresas suponían el 52 % de la producción de la Unión. Se considera que es una muestra representativa de los productores de la UE en términos de ventas a clientes independientes en la UE.

    (15) Por lo que se refiere a la alegación de que la muestra seleccionada no era válida estadísticamente, se observa que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base permite claramente que una muestra se base en el mayor volumen de ventas que pueda razonablemente...

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