71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
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METALES PRECIOSOS CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS CAPÍTULO 71
PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES,
METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS Notas 1. Sin perjuicio de la aplicacion de la nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:
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de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; o
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de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.
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a) Las partidas 7113, 7414 y 7115 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas u orlas); el apartado
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de la nota 1 que precede no incluye estos objetos.
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En la partida 7116 sólo se clasifican los artículos que no lleven metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.
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Este capítulo no comprende:
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las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (partida 2843);
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las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;
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los productos del capítulo 32 (por ejemplo: lustres líquidos);
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los catalizadores sobre soporte (partida 3815);
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los artículos de las partidas 4202 o 4203, a los que se refiere la nota 2 B) del capítulo 42;
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los artículos de las partidas 4303 o 4304;
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los productos de la sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);
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el calzado, la sombrerería y demás artículos de los capítulos 64 o 65;
ij) los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;
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los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o bien herramientas del capítulo 82; las herramientes o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos constituidos totalmente por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este capítulo, con excepción de los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);
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los artículos de los capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música);
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las armas y sus partes (capítulo 93);
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los artículos contemplados en la nota 2 del capítulo 95;
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los artículos clasificados en el capítulo 96 conforme la nota 4 de ese capítulo;
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las obras originales de estatuaria o de escultura (partida 9703), los objetos de colección (partida 9705) y las antigüedades de más de cien años (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.
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a) Se entenderá por 'metales preciosos' la plata, el oro y el platino.
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El término 'platino' abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio.
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Los términos 'piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas' no incluyen las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96.
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En este capítulo, se consideran 'aleaciones de metales preciosos' las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:
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las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso se clasifican como aleaciones de platino;
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las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2 %, se clasifican como aleaciones de oro;
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cualquier otra aleación con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso se clasifica como aleación de plata.
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En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota 5. La expresión 'metal precioso' no comprende los artículos definidos en la nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.
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En la nomenclatura, se entiende por 'chapados de metales preciosos' los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.
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Salvo lo dispuesto en la nota 1 a) de la sección VI, los productos citados en el texto de la partida 7112 se clasificarán en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.
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En la partida 7113, se entiende por 'artículos de joyería':
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los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);
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los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo, o de bolso (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios).
En la misma partida, también se consideran 'artículos de joyería' los artículos de metales preciosos o chapados de metales preciosos que incluyan perlas finas, cultivadas o sintéticas, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas o partes de concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.
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En la partida 7114, se entiende por 'artículos de orfebrería' los objetos tales como servicios de mesas, de tocador, de despacho, de fumador, los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.
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En la partida 7117, se entiende por 'bisutería' los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello de la partida 9615), que no tengan perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas ni metales preciosos o chapados de metales preciosos, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia.
Notas de subpartida 1. En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31, y 7110 41, los términos 'polvo' y 'en polvo' comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de malla de 0,5 mm en una proporción superior o igual al 90 % en peso.
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A pesar de las disposiciones de la nota 4 b) de este capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el término 'platino' no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.
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Para la...
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