Asunto C-510/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de octubre de 2010 — DR y TV2 Danmark A/S/NCB

SectionAnuncios

ES Diario Oficial de la Unión Europea 18.12.2010

caso de que, en función de las respuestas a las cuestiones primera y segunda, haya que considerar que el producto controvertido, o parte de éste, es bioetanol, ¿bajo qué código de la Nomenclatura Combinada en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n o 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, ( 2 ) debe clasificarse el producto controvertido?

3.1. ¿Deben interpretarse las disposiciones del capítulo 22 de la Nomenclatura Combinada y, en concreto, la partida 2207 en el sentido de que comprenden el bioetanol?

3.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3.1, ¿en la clasificación del bioetanol y en concreto del producto controvertido es relevante si el producto ha sido desnaturalizado [conforme a los procedimientos indicados en el Reglamento (CE) n o 3199/93 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1993, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales o conforme a otros procedimientos admitidos ( 3 )]?

3.3. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3.2, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Nomenclatura Combinada relativas a la partida 2207 en el sentido de que sólo el bioetanol desnaturalizado debe clasificarse en el código NC 2207 20 000?

3.4. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3.3, ¿deben interpretarse las disposiciones de la Nomenclatura Combinada relativas a la partida 2207 en el sentido de que el bioetanol no desnaturalizado debe clasificarse en el código NC 2207 10 000?

3.5. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3.1 y de respuesta negativa a la cuestión 3.2, ¿debe el producto en cuestión clasificarse en la subpartida 2207 10 000 o en la 2207 20 000?

3.6. En caso de respuesta negativa a la cuestión 3.1, ¿debe el bioetanol clasificarse en alguno de los códigos NC recogidos en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad ( 4 ) y, si es así, en cuál de ellos?

caso de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT