Reglamento (CE) nº 2765/2000 del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2742/1999 por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas19.12.2000 L 321/5

REGLAMENTO (CE) No 2765/2000 DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2000 que modifica el Reglamento (CE) no 2742/1999 por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La República de Polonia ha transferido a la Comunidad 20 000 toneladas de arenque del Mar Báltico en el marco de la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico.

(2) La Comunidad Europea, en nombre de Suecia, y la República de Polonia han llegado a un acuerdo por el que Polonia ha transferido a Suecia 2 500 toneladas de espadín del Mar Báltico.

(3) En virtud del Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Lituania (2), se han transferido 4 000 toneladas de espadín a la Comunidad.

(4) En el marco de las consultas bilaterales sobre derechos de pesca recíprocos entre la Comunidad y la Federación Rusa para el 2000 los cupos comunitarios de espadín del Mar Báltico y bacalao han sido modificados.

(5) Es por lo tanto preciso modificar consiguientemente el Reglamento (CE) no 2742/1999 (3 ).

(6) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías antes del 31 de diciembre de 2000. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imperativo admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de Amsterdam.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2742/1999 se modifica como sigue:

1) En el apartado 3 del artículo 3, la entrada 'Lituania 546 200 EUR' se sustituye por la entrada 'Lituania 614 200 EUR'.

2) Las entradas del anexo sustituyen a las entradas correspondientes del anexo IA.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en...

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