Reglamento (UE) nº 23/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) nº 1359/2008, (CE) nº 754/2009, (CE) nº 1226/2009 y (CE) nº 1287/2009

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

0 1 0

2

.

1

.

6

2

S E

Diario Oficial de la Unión Europea L 21/1

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) Nº 23/2010 DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2010

por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) nº 1359/2008, (CE) nº 754/2009, (CE) nº 1226/2009 y (CE) nº 1287/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) nº 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (1), y en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2) En virtud del Reglamento (CE) nº 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2), corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, tecnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), establecer las medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca.

(3) Es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) nº 2371/2002. Además, para que las posibilidades de pesca sean óptimas y se apliquen de manera eficaz, es preciso fijar determinadas condiciones esenciales y relacionadas funcionalmente con ellas.

(4) Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca. A este respecto, es necesario tomar en consideración las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular durante la reunión del 23 de julio de 2009 con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura, los Consejos Consultivos Regionales correspondientes y los Estados miembros, y durante la reunión del 29 de septiembre de 2009 con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y los Consejos Consultivos Regionales correspondientes.

(5) En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, es conveniente que los TAC de las poblaciones de merluza, cigala, lenguado del Golfo de Vizcaya, de la parte occidental del Canal de la Mancha y del Mar del Norte, solla del Mar del Norte, arenque del oeste de Escocia y bacalao del Kattegat, del Mar del Norte, del Skagerrak, de la parte oriental del Canal de la Mancha, del oeste de Escocia y del Mar de Irlanda se fijen de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte

(3) DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

(3), el Reglamento (CE)nº 2166/2005 del

(1) DO L 348 de 24.12.2008, p. 20. 2 / 1

2

L

S E

a e p o

r u

E

n

ó

i n

U

a l

e d

l a

i c

i f

O

o i

r a

i

D

( )-----spanNOTE----8

----ENDspanNOTE----. 1

.

p

,

3

8

9

1

.

0

1

.

0

1

e d

6

7

2

L

O

D

0 1 0

2

.

1

.

6

2

Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica

(10) De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el esfuerzo pesquero dirigido al lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.

(11) Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del CIEM y de acuerdo con los compromisos internacionales en el contexto del Convenio sobre las pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre determinadas especies de aguas profundas.

(12) La utilización de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación de la Unión en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), el Reglamento (CE) n.º 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (2), el Reglamento (CE) nº 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (3), el Reglamento (CE) nº 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (4), el Reglamento (CE) nº 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (8), el Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (5), el Reglamento (CE) nº 1342/2008 y el Reglamento (CE) nº 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (9), el Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (10), el artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (6), respectivamente.

(6) De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96, se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7) Las operaciones pesqueras realizadas únicamente con fines de investigaciones científicas no deberían quedar incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a excepción de las operaciones realizadas por buques que participen en las iniciativas relativas a la pesca plenamente documentada.

(8) Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse enteramente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(9) Es necesario establecer los límites del esfuerzo máximo admisible para 2010 de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) nº 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) nº 302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) nº 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 1342/2008

(7) DO L 214 de 19.8.2009, p. 16. (11), el

Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (12), el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (13), el Reglamento (CE) nº 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (14), el

Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (

(15), el Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (16), el Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (17), el Reglamento (CE) nº 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (18),

( 9) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.

(

(7).

(10) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(11) DO L 261 de 20.10.1993...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT