Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 28 de enero de 1991 relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (91/67/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los animales y los productos de la acuicultura forman parte de la lista que figura en el Anexo II del Tratado;

Considerando que la cría de animales de la acuicultura y la puesta en el mercado de los animales y productos de la acuicultura constituyen una fuente de ingresos para las personas que trabajan en el sector pesquero;

Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de este sector y aumentar su productividad, es preciso establecer en el ámbito comunitario las normas de policía sanitaria que regulan dicho sector;

Considerando que, en este contexto, es necesario contribuir a la realización del mercado interior, evitando al mismo tiempo la propagación de enfermedades contagiosas;

Considerando que la situación zoosanitaria de los animales da acuicultura no es homogénea en todo el territorio de la Comunidad; que es conveniente referirse a la noción de zonas en el tratamiento de las partes de los territorios;

Considerando que resulta apropiado establecer los criterios y el procedimiento relativo al mantenimiento, la suspensión, el establecimiento y revocación de la autorización de dichas zonas;

Considerando que también conviene referirse a la noción de explotaciones que se benefician de un régimen zoosanitario particular;

Considerando que resulta apropiado definir los criterios y el procedimiento para la concesión, el mantenimiento, la suspensión y el restablecimiento y la retirada de la autorización de dichas explotaciones;

Considerando que es necesario establecer los requisitos comunitarios aplicables a las importaciones de animales y de productos de la acuicultura procedentes de países terceros; que estos requisitos deben incluir las medidas de salvaguardia apropiadas;

Considerando que deberá establecerse un sistema de inspección comunitario para comprobar la observancia de las disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que conviene realizar estudios científicos para poder completar en el futuro las normas previstas por la presente Directiva;

Considerando que procede prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de policía sanitaria que regulan la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias o nacionales en materia de protección o de conservación de las especies.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «Animales de acuicultura»: los peces, crustáceos o moluscos vivos procedentes de una explotación, incluidos los de origen silvestre destinados a una explotación.

2) «Productos de la acuicultura»: los productos derivados de los animales de acuicultura tanto si están destinados a la cría, como huevos, gametos, como si están destinados al consumo humano.

3) «Peces, crustáceos o moluscos»: cualquier pez, crustáceo o molusco, cualquiera que sea su estado de desarrollo.

4) «Explotación»: el establecimiento o, de manera general, toda instalación geográficamente delimitada en la que se críen o se tengan animales de acuicultura para su puesta en el mercado.

5) «Explotación autorizada»: la explotación que cumple, según los casos, las disposiciones de los puntos I, II o III del Anexo C, y autorizada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

6) «Zona autorizada»: la zona que cumpla, según los casos, las disposiciones de los puntos I, II o III del Anexo B, autorizada como tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

7) «Laboratorio autorizado»: el laboratorio situado en el territorio de un Estado miembro, encargado por la autoridad competente, bajo la responsabilidad de ésta, de efectuar las pruebas de diagnóstico previstas en la presente Directiva.

8) «Servicio oficial»: el servicio veterinario o cualquier otro servicio de nivel equivalente designado por la autoridad competente del Estado miembro o del país tercero responsable de la ejecución de los controles previstos por la presente Directiva.

9) «Visita de control sanitario»: la visita efectuada por el servicio o servicios oficiales para realizar el control sanitario de una explotación o de una zona.

10) «Puesta en el mercado»: la posesión o exposición para la venta, la puesta a la venta, la venta, la entrega, el desplazamiento o cualquier otra forma de puesta en el mercado en la Comunidad, excepto la venta al por menor.

CAPÍTULO 2 Puesta en el mercado de los animales y de los productos de acuicultura de la Comunidad Artículos 3 a 17
Artículo 3
  1. La puesta en el mercado de animales de acuicultura estará sometida a los siguientes requisitos generales:

    1. no deberán presentar ningún síntoma clínico de enfermedad el día del embarque;

    2. no deberán estar destinados a la destrucción ni al sacrificio con arreglo a un plan de erradicación de una enfermedad contemplada en el Anexo A;

    3. no deberán proceder de una explotación prohibida por razones de policía sanitaria ni haber estado en contacto con los animales de esas explotaciones.

  2. Para poder ser puestos en el mercado, los productos de la acuicultura destinados a la reproducción (huevos y gametos) deberán proceder de animales que cumplan los requisitos enunciados en el apartado 1.

  3. Para poder ser puestos en el mercado, los productos de la acuicultura destinados al consumo deberán proceder de animales que cumplan el requisito definido en la letra a) del apartado 1.

Artículo 4

Los animales de acuicultura deberán expedirse al lugar de destino a la mayor brevedad posible en medios de transporte previamente limpiados y, si fuere necesario, desinfectados con un desinfectante oficialmente autorizado en el Estado miembro de expedición.

Si se utiliza agua para el transporte terrestre, los vehículos deberán estar acondicionados de modo tal que el agua no pueda derramarse o salir del vehículo durante el transporte. El transporte deberá efectuarse de manera que garantice una protección eficaz de los animales de acuicultura, en particular, mediante la renovación del agua. La renovación deberá efectuarse en lugares que cumplan las condiciones enunciadas en el Anexo D. Cada Estado miembro deberá comunicar a la Comisión la lista de esos lugares y cualquier modificación ulterior. La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 5
  1. Para obtener el estatuto de zona autorizada respecto de una o varias de las enfermedades contempladas en la lista I y II de la columna 1 del Anexo A, los Estados miembros presentarán a la Comisión:

    - todas las justificaciones adecuadas que se refieran a los requisitos enunciados según los casos, en los puntos I B, II B o III B del Anexo B;

    - las disposiciones nacionales que garanticen el respeto de las condiciones establecidas, según los casos, en la letra C de los puntos I, II y III del Anexo B.

  2. La Comisión examinará la información contemplada en el apartado 1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, y a la luz de dicha información, la Comisión podrá proceder a la autorización o a una nueva autorización de las zonas.

    Cuando el servicio oficial retire la autorización de una zona de conformidad con el apartado 5 de la letra D del punto I, con la letra D del punto II o con el apartado 5 de la letra D del punto III del Anexo B, la Comisión derogará la decisión de autorización de que se trate.

  3. La Comisión confeccionará la lista de las zonas autorizadas. La modificará para tener en cuenta tanto las nuevas autorizaciones como las revocaciones. La Comisión comunicará esta lista y las modificaciones a los Estados miembros.

Artículo 6
  1. Para obtener el estatuto de explotación autorizada, respecto de una o varias de las enfermedades mencionadas en las listas I y II de la columna 1 del Anexo A, en una zona no autorizada, los Estados miembros presentarán a la Comisión:

    - todas las pruebas adecuadas que se refieran a las condiciones definidas, según los casos, en la letra A de los puntos I y II o III del Anexo C;

    - las disposiciones nacionales que garanticen el respeto de las condiciones previstas, según los casos, en la letra B de los puntos I, II o III del Anexo C.

  2. Tras la presentación del expediente de solicitud de autorización o del restablecimiento de la autorización, la Comisión tendrá un plazo de un mes para examinar el expediente. Dicho examen deberá efectuarse a la luz de las informaciones mencionadas en el apartado 1 y en su caso, de los resultados de los controles efectuados in situ según lo dispuesto en el artículo 17.

    Si dicho examen diere lugar a conclusiones favorables, la Comisión las pondrá en conocimiento de los Estados miembros. Los Estados miembros tendrán un plazo de dos semanas...

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