Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se pone fin al procedimiento antidumping en relación con las importaciones de discos compactos grabables (CD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Malasia

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 2006 por la que se pone fin al procedimiento antidumping en relación con las importaciones de discos compactos grabables (CD+/-R) originarios de la República Popular China, Hong Kong y Malasia (2006/753/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el 'Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1.1. Inicio (1) El anuncio de inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de discos compactos grabables (CD-R) originarios de la República Popular China (China), Hong Kong y Malasia se publicó el 6 de agosto de 2005 en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) (anuncio de inicio).

    (2) El inicio se produjo a raíz de una denuncia presentada el 24 de junio de 2005 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEMA) (el denunciante) en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 60 %, de la producción comunitaria total de CD-R. La denuncia incluía pruebas de dumping respecto a dicho producto y del perjuicio importante resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio del procedimiento.

    1.2. Partes afectadas por el procedimiento (3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores comunitarios, a los productores exportadores, a los importadores y a los proveedores, así como a las asociaciones de usuarios interesadas y a los representantes de China. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (4) Los productores denunciantes, otros productores comunitarios que cooperaron en la investigación, los productores exportadores, los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron tener motivos particulares para ser oídas.

    (5) Para que los productores exportadores de China tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de derecho individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a las empresas chinas afectadas.

    ES4.11.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 305/15 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2) DO C 192 de 6.8.2005, p. 3.

    (6) Trece grupos de productores exportadores ('productores exportadores') solicitaron trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base o, cuando la investigación determinó que no cumplían las condiciones para ello, un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

    (7) Ante la gran cantidad aparente de productores exportadores de China y Hong Kong, en el anuncio de inicio se previó un muestreo para determinar el dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el periodo de investigación (del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005).

    (8) Tras examinar la información presentada y debido al gran número de productores exportadores de China y Hong Kong que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió efectuar un muestreo.

    (9) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes interesadas conocidas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de todos los productores denunciantes, de otro productor comunitario, de ocho importadores no vinculados, de un distribuidor y siete minoristas (uno de los cuales era un combinado mayorista/minorista), de seis productores exportadores de China, de seis productores exportadores de Hong Kong, de cuatro productores exportadores de Malasia, de dos comerciantes vinculados a productores exportadores chinos, de un comerciante vinculado a un productor exportador malasio establecido en Taiwán, de un comerciante vinculado a productores exportadores de Hong Kong y de doce importadores vinculados a productores exportadores chinos o malasios establecidos en la Comunidad.

    (10) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar de manera definitiva el dumping, el perjuicio y el interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

    1. Productores comunitarios -- Computer Support Italcard s.r.l. (Milán, Italia) -- Global Digital Disk GmbH & Co KG (Dresde, Alemania) -- Manufacturing Advanced Media S.A. (Mulhouse, Francia) -- Sony DADC AG (Salsburgo, Austria) -- TDK Recording Media Europe SA (Luxemburgo)

    2. Productores exportadores de China -- Fortune (Jiangsu) Multimedia Co., Ltd, Nantong -- Prodisc Technology. Inc. ('Prodisc China'), Ningbo

    3. Productores exportadores de Hong Kong -- Audio Distributor's/Artsome Ltd.

      -- Lead Data Inc.

      -- Mediastar Technology Ltd.

      -- MDA Technology Ltd.

      ESL 305/16 Diario Oficial de la Unión Europea 4.11.2006

    4. Productores exportadores de Malasia -- Daxon Technologies Sdn Bhd. Kuala Lumpur -- Digital Data Technologies Sdn Bhd. Kuala Lumpur -- Dragon Optical Media Technologies Sdn Bhd. Kuala Lumpur -- Memory Tech Sdn Bhd. Kuala Lumpur

    5. Comerciantes vinculados -- Daxon BenQ Inc. (Taiwán) -- Prodisc Technology Inc. (Taipei, Taiwán) -- Artsome Investment Ltd. (Hong Kong)

    6. Importadores y comerciantes no vinculados -- Emtec International S.p.a. (París, Francia) -- Ingram Micro Distribution GmbH (Múnich, Alemania) -- Intenso GmbH (Vechta, Alemania) -- Maxell Europe Ltd (Londres, Reino Unido) -- Philips Recordable Media (Wiesbaden, Alemania) -- Sony France S.A. (París, Francia) -- Verbatim Ltd (Londres, Reino Unido)

    7. Distribuidor vinculado -- SK Kassetten GmbH & Co KG (Neuenrade, Alemania)

    8. Mayorista/minorista -- Metro Group Buying GmbH (Dusseldorf, Alemania)

    9. Minoristas -- Carrefour Marchandises Internationales (París, Francia) -- El Corte Inglés S.A. (Madrid, España) -- FNAC S.A. (París, Francia)

    10. Otros interesados -- Philips Intellectual Property & Standards, Eindhoven, Países Bajos ES4.11.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 305/17

      (11) Habida cuenta de que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de China que no pudieron beneficiarse del trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en las instalaciones del siguiente productor, en Japón:

      -- Taiyo Yuden, Inc. (Takasaki, Japón) 1.3. Muestreo (12) Por lo que respecta a los productores exportadores de China y Hong Kong, la Comisión seleccionó, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, una muestra basada en el mayor volumen representativo de las exportaciones a la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el plazo de tiempo disponible.

      (13) La muestra seleccionada para los productores exportadores chinos consistía en cuatro productores exportadores chinos que representaban en torno a un 85 % del volumen de exportación a la Comunidad por las partes de China que cooperaron. Se incluyeron además dos exportadores en la lista de reserva.

      (14) La muestra seleccionada para los productores exportadores de Hong Kong consistía también en cuatro empresas, que representan más del 90 % del volumen de exportaciones a la Comunidad de los productores exportadores de Hong Kong que cooperaron. Se incluyeron además dos empresas en la lista de reserva.

      (15) La Comisión recibió respuestas de los exportadores de China y Hong Kong incluidos en la muestra, así como de las empresas de la lista de reserva.

      (16) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base se consultó a las autoridades de China y de Hong Kong acerca de las muestras y éstas no formularon ninguna objeción.

      1.4. Periodo de investigación (17) El periodo de investigación sobre el dumping y el perjuicio fue del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 (periodo de investigación). El periodo de examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio fue del 1 de enero de 2002 al final del periodo de investigación ('periodo considerado').

      1.5. Medidas cautelares (18) Se recuerda que debido a la necesidad de examinar más a fondo algunos aspectos del perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, no se aplicó ninguna medida cautelar en la presente investigación.

      Se informó a todas las partes de los resultados preliminares y de los hechos y consideraciones por los que se decidió no aplicar medidas cautelares y se les concedió un plazo para la presentación de observaciones.

      (19) Algunas presentaron observaciones por escrito y aquellas que lo solicitaron tuvieron la oportunidad de ser oídas oralmente. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas.

      1.6. Medidas en vigor sobre las importaciones de CD-R de otros países (20) El 19 de junio de 2002 se impusieron derechos antidumping definitivos, que variaban del 17,7 al 38,5 %, a las importaciones de CD-R de Taiwán (1).

      (21) Asimismo, el 6 de junio de 2003 se impuso un derecho compensatorio definitivo del 7,3 % a las...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT