Posición Común 2004/161/PESC del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwe

SectionPosición Común
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

(Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea)

POSICIÓN COMÚN 2004/161/PESC DEL CONSEJO

de 19 de febrero de 2004

relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwe

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Posición Común 2002/145/PESC (1), el Consejo impuso una prohibición en lo tocante al suministro de armas y material afín, de capacitación o asistencia técnicas relacionadas con lo anterior y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna.

(2) Mediante la Posición Común 2002/145/PESC, el Consejo impuso asimismo la prohibición de viajary el embargo de fondos al Gobierno de Zimbabwe y a aquellas personas sobre las que pesa una gran responsabilidad en las graves vulneraciones de los derechos humanos y de la libertad de opinión, de asociación y reunión pacífica.

(3) La Posición Común 2002/145/PESC fue modificada por la Posición Común 2002/600/PESC (2), que extiende las medidas restrictivas a otras personas sobre las que pesa una gran responsabilidad en dichas vulneraciones.

(4) La lista de personas sometidas a medidas restrictivas, anexa a la Posición Común 2002/145/PESC, fue actualizada y sustituida por la Decisión 2002/754/PESC del Consejo (3), a raíz de una remodelación del Gobierno de Zimbabwe.

(5) La Posición Común 2002/145/CFSP fue nuevamente modificada y ampliada por la Posición común 2003/ 115/PESC (4), que expira el 20 de febrero de 2004.

(6) Teniendo en cuenta que no se han producido cambios en la situación de degradación de los derechos humanos en Zimbabwe, las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea deberían prorrogarse por otros 12 meses.

(7) El objetivo de dichas medidas restrictivas es animar a las personas a las que se dirige a rechazar las políticas que conducen a la supresión de los derechos humanos,de la libertad de expresión y del buen gobierno.

(8) Debería actualizarse la lista de personas sometidas a medidas restrictivas, anexa a la Posición Común 2002/ 145/PESC, que ya había sido modificada y sustituida.

(9) La aplicaciónde algunas medidas requiere una actuación por parte de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

A efectos de la presente Posición Común, se entenderá por 'asistencia técnica' cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, formación, transmisión de conocimientos prácticos o de servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia.

Artículo 2
  1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

  2. Se prohibirá:

  1. la concesión, venta, suministro o transferencia de asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano en o para la utilización en Zimbabwe;

    (1) DO L 50 de 21.2.2002, p. 1.

    (2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 1.

    (3) DO L 247 de 14.9.2002, p. 56.

    (4) DO L 46 de 20.2.2003, p. 30.

  2. ofrecer financiación o asistencia financiera relativa a actividades militares, incluido en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, por cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en o para su utilización en Zimbabwe.

Artículo 3
  1. El artículo 2 no se aplicará a:

    1. la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna destinados únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la UE y la Comunidad, o material destinado a operaciones de gestión de crisis dela UE y las Naciones Unidas;

    2. el ofrecimiento de financiación y asistencia financiera relativa a dichos equipos;

    3. el suministro de asistencia técnica relativa a dichos equipos, siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.

  2. El artículo 1 no se...

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