Decisión 2010/129/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, por la que se modifica la Posición Común 2008/109/PESC relativa a las medidas restrictivas impuestas contra Liberia

SectionPosición Común
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

2.3.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 51/23

ES

DECISIÓN 2010/129/PESC DEL CONSEJO

de 1 de marzo de 2010

por la que se modifica la Posición Común 2008/109/PESC relativa a las medidas restrictivas impuestas contra Liberia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 12 de febrero de 2008 el Consejo adoptó la Posición Común 2008/109/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia

( 1

).

(2) El 17 de diciembre de 2009 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 1903 (2009) por la que se renuevan por un nuevo período de doce meses las medidas restrictivas impuestas a los viajes y se modifican las medidas restrictivas relativas a las armas.

(3) La Posición Común 2008/109/PESC debe modificarse en consecuencia.

(4) Se hace necesaria una nueva actuación de la Unión para llevar a la práctica algunas de dichas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Posición Común 2008/109/PESC queda modificada como sigue:

1) El texto del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 1

Los Estados miembros tomarán todas la medidas necesarias para impedir el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y de material afín, así como la prestación de cualquier tipo de asistencia, asesoramiento o formación en relación con actividades militares, incluidas la financiación y la ayuda financiera, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o mediante la utilización de buques o aeronaves de su pabellón, a la totalidad de las entidades no gubernamentales y de las personas que actúen en el territorio de Liberia.

.

2) El texto del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará:

a) al armamento y material conexo ni a la formación y asistencia técnicas destinados únicamente a apoyar la Misión de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL), o a su uso por parte de dicha Misión;

b) a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a Liberia el personal de las Naciones Unidas, los represen tantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo exclusivamente para su propio uso;

c) al equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades...

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