Reglamento (CEE) nº 4057/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativo a las prácticas de tarifas desleales en los transportes marítimos          

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REGLAMENTO (CEE) Ng 4057/86 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1986

relativo a las prácticas de tarifas desleales en los transportes marítimos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que diversos factores, en particular la experiencia de la práctica del sistema de información instaurado por la Decisión N° 78/774/CEE del Consejo (3) dan pie para que se piense que determinadas prácticas desleales de las compañías de terceros países obstaculizan la libre circulación de las flotas de los Estados miembros en el tráfico de línea internacional;

Considerando que la estructura del sector de los transportes marítimos en la Comunidad es tal que es adecuado que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen también a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad o a las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de los Estados miembros, si sus barcos están registrados en un Estado miembro de acuerdo con su legislación.

Considerando que estas prácticas desleales consisten en la aplicación regular al transporte de determinadas categorías de mercancías, de tarifas de flete inferiores a las tarifas más bajas que las que practican, para las mismas mercancías, los armadores establecidos, representativos de las compañías no miembros de la conferencia correspondiente;

Considerando que las posibilidades de existencia de estas prácticas de tarifas provienen de las ventajas no comerciales que concede un Estado que no es miembro de la Comunidad;

Considerando que la Comunidad debería poder defenderse contra tales prácticas de tarifas;

Considerando que no existen normas internacionales reconocidas que definan en qué consiste un precio desleal en el ámbito de los transportes marítimos;

Considerando que, para establecer la existencia de prácticas de establecimiento de tarifas desleales, conviene prever un método de cálculo apropiado que no se base ni en la tarifa de la conferencia, ni únicamente en la tarifa de flete más baja para un transporte comparable;

Considerando que, para calcular la «tarifa de flete normal» hay que tener en cuenta, al contrario, las tarifas de flete que practiquen efectivamente compañías establecidas y representativas, es decir, comparables, que operen en el marco o fuera de las conferencias y que no se beneficien de ventajas extra comerciales;

Considerando que conviene definir los factores que pueden ser útiles para la determinación de un perjuicio;

Considerando que es necesario establecer procedimientos con vistas a permitir a quien actúe en nombre del sector de los transportes marítimos de la Comunidad que se consideren perjudicados o amenazados por prácticas de establecimiento de tarifas desleales, formular una queja; que parece apropiado precisar que, en caso de retirada de la queja, el procedimiento podrá cerrarse, pero que no debe serlo necesariamente;

Considerando que convendría instaurar una cooperación entre Estados miembros y la Comisión, tanto en lo que se refiere a las informaciones relativas de la existencia de prácticas de tarifas desleales y del perjuicio que de ello se deriva, como en lo que se refiere al posterior examen de la cuestión a nivel comunitario; que, a tal efecto, deberían celebrarse consultas en el seno de un comité consultivo;

Considerando que conviene definir claramente las reglas de procedimiento que se deben seguir durante la investigación, en particular los derechos y las obligaciones de las autoridades comunitarias y de las partes afectadas, y las condiciones en que las partes afectadas pueden acceder a las informaciones y pueden solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en base a los que se prevea recomendar medidas definitivas;

Considerando que es necesario que el proceso de decisión de la Comunidad permita una acción rápida y eficaz, en particular por medio de medidas que adopte la Comisión tales como la imposición de derechos provisionales;

Considerando que, con el fin de desanimar la práctica de tarifas desleales, sin, no obstante, obstaculizar, restringir o viciar a la competencia en materia de precios de líneas fuera de las conferencias siempre que estén trabajando sobre una base comercial y leal, conviene prever, en los casos en que los hechos probados demuestren que existen prácticas de tarifas desleales y perjuicios, aunque no se hubiere decidido la posibilidad de imponer derechos correctores por razones específicas;

Considerando que resulta esencial fijar reglas comunes de aplicación de derechos correctores, a fin de garantizar su percepción exacta y uniforme; que, dada la naturaleza de estos derechos, estas reglas pueden diferir de las reglas de percepción de los derechos que son normalmente exigibles en la importación;

Considerando que conviene prever procedimientos abiertos y equitativos para volver a examinar medidas adoptadas para

volver a abrir la investigación cuando las circunstancias lo exijan;

Considerando que deberían establecerse procedimientos apropiados para examinar las solicitudes de restitución de derechos correctores,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento establece el procedimiento que deberá seguirse con miras a enfrentarse a las prácticas de tarifas desleales de determinados armadores nacionales de terceros países que cubren el servicio de líneas internacionales que perturban gravemente la estructura del tráfico de una línea que cubra puertos de la Comunidad y, de esta manera cause o pueda causar un perjuicio importante a los armadores de la Comunidad que operen en esta línea y a los intereses de ésta.

Artículo 2

Para hacer frente a las prácticas de tarifas desleales contempladas en el artículo 1 que causen un importante perjuicio, la Comunidad podrá imponer un derecho corrector.

Una posibilidad de perjuicio importante podrá, únicamente, dar lugar a un examen tal como se definen en el artí-

culo 4.

Artículo 3

A los fines del presente Reglamento se entenderá por:

a)

armadores nacionales de terceros países

, las compa-

ñías marítimas distintas de las que se contemplan en la letra d);

b)

prácticas de tarifas desleales

, la oferta regular, para transporte de determinadas mercancías o de cualquier mercancía en una línea que cubra puertos de la Comunidad, cuyas tarifas de flete que sean inferiores a las tarifas normales practicadas durante un período, por lo menos de 6 meses, cuando éstas tarifas inferiores sean posibles por beneficiarse el armador de que se trate de ventajas no comerciales que se concedan por un Estado que no sea miembro de la Comunidad:

c)

la tarifa de flete normal

se determinará, teniendo en cuenta:

ii)

la tarifa comparable que compañías establecidas y representativas que no se beneficien de las ventajas

citadas en la letra b), practiquen en condiciones normales de transporte marítimo en el caso de idéntico servicio en la misma línea o en una línea comparable;

ii)

o de forma distinta a la tarifa reconstituida, que se determina en función de los costes que deben soportar compañías que no se beneficien de las ventajas

contempladas en la letra b), así como de un margen de beneficio razonable. Este coste se calculará de acuerdo con el conjunto de gastos, tanto fijos como variables, con que se corra en condiciones normales de transporte marítimo al que se añadirá una cuantía razonable para tener en cuenta los gastos generales;

d)

armadores de la Comunidad

:

- todas las compañías marítimas establecidas en un Estado miembro de la Comunidad con arreglo al Tratado;

- los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad y las compañías marítimas establecidas fuera de la Comunidad y controladas por un Estado miembro, en caso de que sus embarcaciones estén matriculadas en un Estado miembro de conformidad con su legislación.

Artículo 4

Examen del perjuicio

  1. El examen...

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