Decisión del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2014, sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2014/6)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión Europea

8.4.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 104/72

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5 y 46.2,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Vista la contribución del Consejo General,

Considerando lo siguiente:

(1) Los datos granulares de crédito comprenden partidas individuales sobre los riesgos de crédito frente a los prestatarios de las entidades de crédito u otras instituciones financieras que otorgan préstamos. Con sujeción a garantías adecuadas de confidencialidad, los datos no agregados de esta clase pueden obtenerse, sea prestatario a prestatario o préstamo a préstamo, de los registros de crédito que llevan los bancos centrales nacionales (BCN) del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) (en adelante, «los registros centrales de crédito»), de otras fuentes de datos granulares, incluidos los registros de crédito, o de recopilaciones estadísticas alternativas. Algunos de los BCN que llevan registros centrales de crédito comparten entre sí datos granulares de crédito a fin de transmitirlos a las instituciones informadoras y facilitar una panorámica más completa del endeudamiento de los prestatarios (2).

(2) El artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») dispone que el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los BCN del SEBC, recopile la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del SEBC. Asimismo, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2533/98 permite al BCE decidir acerca de la recopilación y transmisión, en la medida y con la especificidad necesarias, en el seno del SEBC, de información confidencial recopilada inicialmente para fines distintos de los del artículo 5 de los Estatutos del SEBC, siempre que sea necesario para la eficaz preparación o elaboración de las estadísticas o para mejorar su calidad y que dichas estadísticas sean necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3) Los datos granulares de crédito basados en los registros centrales de crédito y en otras fuentes de datos de crédito disponibles son necesarios para lo siguiente: a) preparar y elaborar nuevas estadísticas del SEBC en campos como las estadísticas sobre activos deteriorados, creación de provisiones por activos deteriorados y reservas por revalorización, y estadísticas sobre préstamos a sociedades no financieras desglosadas por el tamaño de estas; b) mejorar la calidad de las actuales estadísticas del SEBC en campos como las estadísticas sobre líneas de crédito desglosadas por sector de contrapartida, préstamos a sociedades no financieras desglosadas por actividad económica, y préstamos garantizados por activos inmobiliarios. Estas estadísticas nuevas o mejoradas que deben elaborarse a largo plazo son necesarias para el desempeño de funciones del Eurosistema como el análisis y las operaciones de política monetaria, la gestión de riesgos y la vigilancia e investigación en materia de estabilidad financiera, así como para la contribución del Eurosistema a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

(4) Debe establecerse, por medio de un instrumento jurídico del BCE que este adopte en virtud del artículo 5 de los Estatutos del SEBC, un marco a largo plazo para la recopilación de datos granulares de crédito basada en unas obligaciones de información estadística del BCE armonizadas. Dicho instrumento jurídico debe presentarse al Consejo de Gobierno a su debido tiempo con objeto de garantizar que antes del final de 2016: a) todos los BCN del Eurosistema lleven bases de datos granulares de crédito nacionales conforme a normas mínimas específicas elaboradas en la fase preparatoria, y b) se cree, a partir de esas bases de datos granulares de crédito nacionales, una base común de datos granulares de crédito compartida por los miembros del Eurosistema y que comprenda datos de entrada de todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro, con objeto de asegurar de manera gradual la disponibilidad de las estadísticas de crédito necesarias para el desempeño de las funciones del Eurosistema, incluida en particular su contribución a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero. Este instrumento jurídico del BCE a largo plazo debe además establecer la fecha, no posterior a la anteriormente señalada, en la que deba comenzar la recopilación de datos granulares de crédito basada en unas obligaciones de información estadística del BCE armonizadas. Aunque en el plan de información de referencia del anexo de la presente Decisión se diseña en términos generales el contenido de los futuros datos granulares de crédito que habrán de recopilarse con arreglo a esas...

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