Reglamento nº 39 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes para la homologación de los vehículos en lo que se refiere al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

L 120/40 Diario Oficial de la Unión Europea 13.5.2010

Solo los textos originales de la CEPE (ONU) surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán consultarse en la última versión del documento de situación TRANS/WP.29/343 de la

CEPE (ONU), disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n o 39 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Prescripciones uniformes para la homologación de los vehículos en lo que se refiere al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación

Revisión 1

Incluye todos los textos válidos hasta:

Suplemento 5 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 7 de diciembre de 2002.

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Homologación

  5. Especificaciones

  6. Modificaciones del tipo de vehículo

  7. Conformidad de la producción

  8. Sanciones por disconformidad de la producción

  9. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 Notificación relativa a la homologación o la extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que se refiere al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación, con arreglo al Reglamento n o 39
Anexo 2 Disposición de la marca de homologación
Anexo 3 Ensayo de la precisión del indicador de velocidad para la conformidad de la producción
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento se aplicará a la homologación de los vehículos de las categorías L, M y N

    ( 1 ).

  2. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1. «Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo respecto al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación.

    2.2. «Tipo de vehículo en lo que se refiere al indicador de velocidad», los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales, en caso de que dichas diferencias se refieran, en concreto, a lo siguiente:

    2.2.1. la designación del tamaño de los neumáticos elegidos entre la gama de neumáticos de instalación normal;

    2.2.2. la relación total de transmisión, incluido todo posible corrector, al indicador de velocidad;

    ( 1 ) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos

    (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/Rev.1/Enmienda 2).

    ES

    13.5.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 120/41

    2.2.3. el tipo de indicador de velocidad, caracterizado por:

    2.2.3.1. las tolerancias del mecanismo de medición del indicador de velocidad;

    2.2.3.2. la constante técnica del indicador de velocidad;

    2.2.3.3. la gama de velocidades indicadas.

    2.3. «Neumáticos de instalación normal», el tipo o los tipos de neumáticos previstos por el fabricante para el tipo de vehículo de que se trate; no se considerarán de instalación normal los neumáticos de nieve.

    2.4. «Presión en caliente», la presión de inflado en frío que especifique el fabricante aumentada en 0,2 bar.

    2.5. «Indicador de velocidad», la parte del aparato destinada a indicarle al conductor la velocidad de su vehículo en cada momento

    ( 1

    ).

    2.5.1. «Tolerancias del mecanismo de medición del indicador de velocidad», la precisión del instrumento de indicación de la velocidad, expresada mediante los límites de indicación de velocidad superior e inferior para una gama de velocidades dadas.

    2.5.2. «Constante técnica del indicador de velocidad», la relación entre las vueltas o impulsos por minuto dados y una velocidad indicada concreta.

    2.6. «Vehículo en vacío», el vehículo en orden de marcha, con el depósito de carburante lleno, líquido de refrigeración, lubricante, herramientas y rueda de repuesto (si forma parte del equipo estándar suministrado por el fabricante del vehículo), ocupado por un conductor de 75 kg de peso, pero sin copiloto, accesorios opcionales ni carga.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación, será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

    3.2. Deberá ir acompañada por los documentos (por triplicado) que se mencionan a continuación y se harán constar asimismo los datos siguientes:

    3.2.1. una descripción del tipo de vehículo por lo que respecta a los elementos mencionados en los puntos 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5; deberá especificarse el tipo de vehículo.

    3.3. Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación un vehículo en vacío representativo del tipo cuya homologación se solicita.

    3.4. La...

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