Reglamento nº 105 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas en lo que respecta a sus características particulares de construcción

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

31.8.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 230/253

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n

o 105 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) -

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas en lo que respecta a sus características particulares de construcción

Incorpora todo el texto válido hasta:

El suplemento 1 de la serie 04 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 22 de julio de 2009

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Homologación

  5. Disposiciones técnicas

  6. Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación

  7. Conformidad de la producción

  8. Sanciones por no conformidad de la producción

  9. Cese definitivo de la producción

  10. Disposiciones transitorias

  11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 Comunicación relativa la homologación, extensión, denegación o retirada de una homologación o el cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus características particulares de construcción para el transporte de mercancías peligrosas
Anexo 2 Disposición de las marcas de homologación
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la construcción de los vehículos de base de los vehículos de motor de la categoría N y de sus remolques de la categoría O

    ( 1

    ) destinados al transporte de mercancías peligrosas a las que se aplica la sección 9.1.2 del anexo B del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).

  2. DEFINICIONES

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    ( 1 ) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos

    (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/Rev.1/Enmienda 2).

    L 230/254 Diario Oficial de la Unión Europea 31.8.2010

    2.1. «vehículo de base»: (en lo sucesivo, «vehículo»): un chasis-cabina, un tractor para un semirremolque, un chasis de remolque o un remolque con una estructura autoportante, destinados al transporte de mercancías peligrosas;

    2.2. «tipo de vehículo»: vehículos que no presentan entre sí diferencias sustanciales en lo que respecta a las características de construcción especificadas en el presente Reglamento.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus características de construcción será presentada por el fabricante del vehículo o su representante debidamente autorizado.

    3.2. La solicitud de homologación deberá ir acompañada de los documentos mencionados a continuación, por triplicado, y las informaciones siguientes:

    3.2.1. descripción detallada del tipo de vehículo en lo que respecta a su estructura, su motor (encendido por compresión, encendido por chispa), sus dimensiones, su configuración y los materiales utilizados;

    3.2.2. designación del vehículo con arreglo al punto 9.1.1.2 del ADR (EX/II, EX/III, AT, FL, OX, MEMU);

    3.2.3. plano del vehículo;

    3.2.4. masa máxima técnica (kg) del vehículo completo.

    3.3. Se presentará al servicio técnico encargado de efectuar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita.

  4. HOMOLOGACIÓN

    4.1. Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos que figuran en la sección 5, deberá concederse la homologación de ese tipo de vehículo.

    4.2. Cada homologación implica la atribución de un número de homologación cuyas dos primeras cifras (actualmente 04 para la serie 04 de enmiendas al Reglamento) deben indicar la serie de enmiendas que corresponden a las modificaciones técnicas principales más recientes realizadas a las disposiciones en la fecha de concesión de la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de vehículo, según la definición del punto 2.2.

    4.3. La homologación o la extensión de la homologación de un tipo de vehículo, con arreglo al presente Reglamento deberá comunicarse a las Partes contratantes mediante un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1.

    4.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional que consistirá en:

    ES

    31.8.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 230/255

    4.4.1. la letra «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación

    ( 1 ),

    4.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo mencionado en el punto 4.4.1, y

    4.4.3. un símbolo adicional, separado del número de homologación, que consistirá en el símbolo que identifica la designación del vehículo con arreglo al punto 9.1.1.2 del ADR. En el caso de los vehículos MEMU, el símbolo identificativo podrá ser «EX/III».

    4.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado en virtud de otro Reglamento u otros Reglamentos adjuntos al presente Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo contemplado en el punto

    4.4.1. En ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos en virtud de los cuales se haya concedido la homologación en el país que la concedió con arreglo al presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo contemplado en el punto 4.4.1.

    4.6. La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.

    4.7. La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

    4.8. En el anexo 2 del presente Reglamento figura un ejemplo de marca de homologación.

  5. DISPOSICIONES TÉCNICAS

    5.1. Los vehículos deberán, con arreglo a su...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT