Reglamento nº 38 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

12.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 148/55

Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE/ONU TRANS/

WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n

o 38 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU):

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Incluye todos los textos válidos hasta:

Suplemento 14 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 15 de octubre de 2008.

Corrigendum 1 del suplemento 12, con fecha de entrada en vigor: 10 de marzo de 2009.

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Marcas

  5. Homologación

  6. Especificaciones generales

  7. Intensidad de la luz emitida

  8. Procedimientos de ensayo

  9. Ensayo de resistencia térmica

  10. Color de la luz emitida

  11. Conformidad de la producción

  12. Sanciones por no conformidad de la producción

  13. Cese definitivo de la producción

  14. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 Comunicación relativa a la homologación o a la extensión, denegación o retirada de la homologación, o al cese definitivo de la producción de un tipo de luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques de conformidad con el Reglamento n o 38
Anexo 2 Disposición de la marca de homologación
Anexo 3 Mediciones fotométricas
Anexo 4 Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción
Anexo 5 Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por un inspector

ES

L 148/56 Diario Oficial de la Unión Europea 12.6.2010

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento es aplicable a las luces antiniebla traseras de los vehículos de las categorías L3, L4, L5, L7, M, N, O y T

    ( 1

    ).

  2. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1.1. «Luz antiniebla trasera», la luz que sirve para hacer más fácilmente visible el vehículo desde detrás, al emitir una señal roja de mayor intensidad que las luces (laterales) de posición traseras.

    1.2. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento n o 48 y en su serie de modificaciones vigentes en la fecha de solicitud de la homologación de tipo.

    1.3. «Luces antiniebla traseras de tipos diferentes», las luces que difieren en aspectos esenciales, como:

    1. el nombre comercial o la marca;

    2. las características del sistema óptico (niveles de intensidad, ángulos de distribución de luz, categoría de lámpara de incandescencia, módulo de fuente luminosa, etc.);

    3. el control de intensidad variable (si procede).

    Un cambio del color de la lámpara de incandescencia o del color de un filtro no constituye un cambio de tipo.

    1.4. Las referencias del presente Reglamento a las lámparas de incandescencia normalizadas (de referencia) y al Reglamento n o 37 remitirán al Reglamento n o 37 y sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o de la marca o su representante debidamente autorizado. Deberá especificar si el dispositivo produce una intensidad luminosa constante o una intensidad luminosa variable.

    A elección del solicitante, se especificará que el dispositivo puede instalarse en un vehículo con diversas inclinaciones del eje de referencia por lo que se refiere a los planos de referencia del vehículo y al suelo, o girar alrededor de su eje de referencia; estas distintas condiciones de instalación se indicarán en el impreso de comunicación.

    2.2. Para cada tipo de luz antiniebla trasera, la solicitud irá acompañada de:

    2.2.1. Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo de luz antiniebla trasera, y en los que se muestre geométricamente la posición en la que puede instalarse la luz antiniebla trasera en el vehículo, el eje de observación que deberá tomarse en los ensayos como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0°; ángulo vertical V = 0°); y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en dichos ensayos.

    ( 1 ) Con arreglo a la definición del anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3),

    (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif. 2, modificado en último lugar por Modif. 4).

    ES

    12.6.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 148/57

    2.2.2. Una breve descripción técnica en la que, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, se indique, en particular:

    1. la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s); corresponderá(n) a una de las indicadas en el Reglamento n o 37 o sus series de modificaciones vigentes en el momento de la solicitud de homologación de tipo, o b) el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa;

    2. para una luz antiniebla trasera de la categoría F2, una breve descripción del control de intensidad variable.

    2.2.3. Dos muestras. Si la luz antiniebla trasera no puede montarse indistintamente en cualquiera de los dos lados del vehículo, las dos muestras presentadas podrán ser iguales y podrán montarse únicamente en el lado derecho o en el lado izquierdo del vehículo. Para una luz antiniebla trasera de categoría F2, la solicitud irá acompañada asimismo del control de intensidad variable o de un generador que proporcione la misma señal o señales.

  4. MARCAS

    Las muestras de un tipo de luz antiniebla trasera presentadas para homologación llevarán:

    3.1. el nombre comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser claramente legibles e indelebles;

    3.2. excepto para las lámparas equipadas con fuentes luminosas no sustituibles, una indicación claramente legible e indeleble de:

    - la(s) categoría(s) de lámpara(s) de incandescencia prevista(s), o

    - el código de identificación específico del módulo de fuente luminosa.

    3.3. Deberán prever espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales exigidos en el punto 4.3; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1.

    3.4. En el caso de las luces equipadas con un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable o fuentes luminosas no sustituibles o módulo(s) de fuente luminosa, deberán llevar la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como la potencia nominal máxima.

    3.5. En el caso de las lámparas con módulo(s) de fuente luminosa, el módulo (o los módulos) de fuente luminosa estará(n) provisto(s) de:

    3.5.1. la denominación comercial o la marca del solicitante; dichas marcas deberán ser claramente legibles e indelebles;

    3.5.2. el código de identificación específico del módulo; dicha marca deberá ser claramente legible e indeleble; este código de identificación específico estará formado por las iniciales «MD» (de «MÓDULO»), seguidas de la marca de homologación sin el círculo, como se establece en el punto

    4.3.1.1 y, en el caso de que se utilicen varios módulos de fuente luminosa no idénticos, de símbolos o caracteres adicionales; este código de identificación específico se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1;

    la marca de homologación no tiene que ser la misma que la de la lámpara en la que se use el módulo, pero ambas marcas deben ser de un mismo solicitante;

    3.5.3. la indicación de la tensión nominal y la gama de tensiones, así como de la potencia nominal máxima.

    ES

    L 148/58 Diario Oficial de la Unión Europea 12.6.2010

    3.6. Un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa o un control de intensidad variable que forme parte de la luz pero no esté incluido en su caja llevará el nombre del fabricante y su número de identificación.

  5. HOMOLOGACIÓN

    4.1. Se concederá la homologación si las dos muestras de un tipo de luz antiniebla trasera cumplen los requisitos del presente Reglamento.

    4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado; el número así asignado no podrá ser asignado posteriormente por la misma Parte contratante a otro tipo de luz antiniebla trasera cubierto por el presente Reglamento. Los dos primeros dígitos del número de homologación indicarán la última serie de modificaciones incorporadas al Reglamento en el momento de concederse la homologación. La concesión o la denegación de la homologación de un tipo de luz antiniebla trasera se notificará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso conforme al modelo que figura en su anexo 1 y un dibujo adjunto facilitado por el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) y, si es posible, a escala 1:1.

    4.3. Toda luz antiniebla trasera que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento llevará en el espacio al que se hace referencia en el punto 3.3, además de la marca y las indicaciones exigidas en los puntos 3.1 y 3.2:

    4.3.1. una marca de homologación internacional que consistirá en:

    4.3.1.1. la letra mayúscula «E»...

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