Reglamento nº 51 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre prescripciones uniformes relativas a la homologacion de los vehículos de motor que tienen al menos cuatro ruedas, en lo que concierne al ruido

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Reglamento no 51 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre prescripciones uniformes relativas a la homologacion de los vehículos de motor que tienen al menos cuatro ruedas, en lo que concierne al ruido Adenda 50: Reglamento no 51

Revisión 1

Incluye todos los textos válidos hasta:

el suplemento 5 de la serie 02 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 18 de junio de 2007 ÍNDICE REGLAMENTO 1. Ámbito de aplicación 2. Definiciones 3. Solicitud de homologación 4. Marcado 5. Homologación 6. Especificaciones 7. Modificación y extensión de la homologación de un tipo de vehículo 8. Conformidad de la producción 9. Sanciones por no conformidad de la producción 10. Cese definitivo de la producción 11. Disposiciones transitorias 12. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos ANEXOS Anexo 1 Comunicación relativa a la homologación o la extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que se refiere a sus emisiones sonoras con arreglo al Reglamento no 51

Anexo 2 Ejemplos de marcas de homologación Anexo 3 Métodos e instrumental para medir el ruido de los vehículos de motor (Método de medición A) Anexo 4 Clasificación de los vehículos Anexo 5 Dispositivos de escape que contienen materiales fibrosos Anexo 6 Ruido producido por el aire comprimido Anexo 7 Comprobación de la conformidad de la producción Anexo 8 Especificaciones del lugar de ensayo Anexo 9 Datos sobre el vehículo y el ensayo con arreglo al método de medición B Anexo 10 Métodos e instrumentos para medir el ruido de los vehículos de motor (Método de medición B) ESL 137/68 Diario Oficial de la Unión Europea 30.5.2007
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento se aplica a los vehículos de las categorías M y N (1) en lo que se refiere al ruido.

  2. DEFINICIONES A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1. 'Homologación de un vehículo': la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne al ruido.

    2.2. 'Tipo de vehículo': la categoría de vehículos de motor que no difieren entre sí en aspectos esenciales como:

    2.2.1. la forma o los materiales de la carrocería (en particular, el compartimento del motor y su insonorización);

    2.2.2. la longitud y la anchura del vehículo;

    2.2.3. el tipo de motor (de encendido por chispa o por compresión, de dos o cuatro tiempos, de pistón alternativo o rotativo), el número de cilindros y su cilindrada, el número y tipo de carburadores o el sistema de inyección, la distribución de las válvulas, la potencia máxima nominal y las correspondientes velocidades del motor, o el tipo de motor eléctrico;

    2.2.4. el sistema de transmisión y el número de marchas y relaciones de transmisión;

    2.2.5. el sistema de reducción del ruido según se define en los apartados 2.3 y 2.4;

    2.2.6. no obstante lo dispuesto en los apartados 2.2.2 y 2.2.4, los vehículos distintos a los comprendidos en las categorías M1 y N1 (1) con el mismo tipo de motor y/o distintas relaciones globales de transmisión pueden considerarse como vehículos del mismo tipo;

    sin embargo, si las diferencias mencionadas anteriormente requieren un método de ensayo distinto, debe considerarse que estas diferencias suponen un cambio de tipo.

    2.3. 'Sistema de reducción del ruido': el conjunto completo de componentes necesarios para limitar el ruido producido por un vehículo a motor y su escape.

    2.4. 'Sistemas de reducción del ruido de tipos diferentes': sistemas de reducción del ruido que difieren en aspectos esenciales como los siguientes:

    2.4.1. sus componentes, según se definen en el apartado 4.1, llevan denominaciones o marcas comerciales diferentes;

    2.4.2. las características de los materiales de un componente son diferentes, o los componentes difieren en cuanto a forma o tamaño; no se considera que una modificación en el procedimiento de chapado (galvanización, revestimiento de aluminio, etc.) produzca una diferencia de tipo;

    2.4.3. los principios de funcionamiento de al menos un componente son diferentes;

    2.4.4. sus componentes se ensamblan de manera diferente;

    2.4.5. el número de silenciadores de entrada y/o escape difiere.

    ES30.5.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 137/69 (1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2, modificada en último lugar por su Enmienda 4).

    2.5. 'Componente del sistema de reducción del ruido': una de las piezas constitutivas que, ensambladas, forman el sistema de reducción del ruido;

    estos componentes son, en particular: los tubos de escape, las cámaras de expansión y los silenciadores propiamente dichos;

    2.5.1. el filtro de aire solo se considera un componente si su presencia es esencial para garantizar la observancia de los límites sonoros prescritos;

    2.5.2. los colectores no se consideran componentes del sistema de reducción del ruido.

    2.6. 'Masa máxima': la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (esta masa puede ser superior a la masa máxima autorizada por la administración nacional).

    2.7. 'Potencia (nominal) del motor': la potencial del motor expresada en kW (ECE) y medida conforme al método CEPE con arreglo al Reglamento no 85.

    2.8. 'Masa en orden de marcha (mro)': la masa del vehículo sin carga, con carrocería y con un dispositivo de acoplamiento en el caso de un vehículo tractor, o la masa del bastidor con cabina cuando el fabricante no suministre la carrocería o el dispositivo de acoplamiento, incluyéndose el refrigerante, los lubricantes, el 90 % del combustible, el 100 % de los demás líquidos salvo las aguas usadas, las herramientas, la rueda de repuesto y el conductor (75 kg) y, en el caso de los autobuses y autocares, la masa del acompañante (75 kg) si el vehículo cuenta con un asiento para este.

    2.9. 'Velocidad nominal del motor, S': la velocidad declarada del motor en min-1 (rpm) a la que el motor desarrolla su potencia neta máxima nominal con arreglo al Reglamento no 85;

    si la potencia neta máxima nominal se alcanza con varias velocidades del motor, se utilizará la más elevada.

    2.10. 'Índice de la relación potencia-masa (RPM)': una cantidad numérica (véase el anexo 10, punto 3.1.2.1.1) adimensional utilizada para calcular la aceleración.

    2.11. 'Punto de referencia': un punto definido como sigue:

    2.11.1. categorías M1 y N1:

    -- en vehículos con el motor delante: el extremo delantero del vehículo;

    -- en vehículos con el motor en el medio: el centro del vehículo;

    -- en vehículos con el motor detrás: el extremo posterior del vehículo;

    2.11.2. categorías M2, M3, N2 y N3:

    el borde del motor más próximo a la parte frontal del vehículo.

    2.12. 'Motor': la fuente de energía sin los accesorios desmontables.

    2.13. 'Aceleración prevista': la que se obtiene sin pisar a fondo el acelerador en el tráfico urbano, deducida de análisis estadísticos.

    2.14. 'Aceleración de referencia': la requerida durante el ensayo de aceleración en la pista de ensayo.

    ESL 137/70 Diario Oficial de la Unión Europea 30.5.2007

    2.15. 'Factor k de ponderación de las relaciones de transmisión': una cantidad numérica adimensional utilizada para combinar los resultados de dos relaciones de transmisión en el ensayo de aceleración y el ensayo de velocidad constante.

    2.16. 'Factor kP de potencia parcial': una cantidad numérica adimensional utilizada para la combinación ponderada de los resultados del ensayo de aceleración y el ensayo de velocidad constante en vehículos.

    2.17. 'Preaceleración': la aplicación del dispositivo de control de la aceleración antes de AA para alcanzar una aceleración estable entre AA y BB.

    2.18. 'Relaciones de transmisión bloqueadas': el control de la transmisión de manera que no pueda cambiarse de marcha durante un ensayo.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN 3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo concerniente al ruido deberá presentarla el fabricante o su representante debidamente acreditado.

    3.2. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos y la información que se citan a continuación, por triplicado:

    3.2.1. una descripción del tipo de vehículo por lo que respecta a los elementos mencionados anteriormente en el apartado 2.2; deberán indicarse los números y/o los símbolos que identifiquen el tipo de motor y el tipo de vehículo;

    3.2.2. una lista de los componentes, debidamente identificados, que conformen el sistema de reducción del ruido;

    3.2.3. un dibujo del sistema de reducción del ruido ensamblado, indicando su posición en el vehículo;

    3.2.4. dibujos detallados de cada componente, de manera que pueda ubicarse e identificarse con facilidad, y una especificación de los materiales utilizados.

    3.3. En el caso del apartado 2.2.6, el servicio técnico que realice los ensayos de homologación seleccionará, de acuerdo con el fabricante, el vehículo representativo del tipo en cuestión como aquel que presente la menor masa en orden de marcha y la menor longitud, y de conformidad con la especificación establecida en el punto 3.1.2.3.2.3 del anexo 3.

    3.4. A petición del servicio técnico que realice los ensayos de homologación, el...

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