Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 7 de noviembre de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/.../CE sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

P5_TA(2002)0528

Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (COM(2002)158 C5-0144/2002 2002/0074(COD)) (Procedimiento de codecisión: primera lectura) El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 158),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0144/2002),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo (A5-0339/2002), 1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

  1. Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;

  2. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

P5_TC1-COD(2002)0074

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 7 de noviembre de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/.../CE sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado (4 ),

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de la política común de transportes, conviene adoptar medidas adicionales para aumentar la seguridad en el transporte marítimo de pasajeros.

(2) La Comunidad desea evitar, con todos los medios oportunos, los accidentes de navegación en buques de pasaje de transbordo rodado que causen pérdidas humanas.

(1) DO C ...

(2) DO C ...

(3 ) DO C ...

(4) Posición del Parlamento Europeo de 7 de noviembre de 2002.

22.1.2004 ES C 16 E/61Diario Oficial de la Unión Europea Jueves, 7 de noviembre de 2002

(3) La flotabilidad de los buques de transbordo rodado tras una avería de colisión, tal como se determina en la norma sobre la estabilidad de los buques con avería, es un factor esencial para la seguridad de los pasajeros y de la tripulación y es especialmente importante para las operaciones de búsqueda y rescate. El problema más peligroso para la estabilidad de los buques de transbordo rodado con cubiertas para vehículos cerradas, tras una avería de colisión, es el del efecto de la acumulación de una cantidad importante de agua en dicha cubierta.

(4) Las personas que viajan en buques de pasaje de transbordo rodado y la tripulación empleada a bordo de dichos buques en la Comunidad tienen derecho a exigir el mismo nivel elevado de seguridad, independientemente de la zona en que el buque preste su servicio.

(5) Dado que el transporte marítimo de pasajeros tiene repercusiones en el mercado interior, la actuación de alcance comunitario es el modo más eficaz de establecer un nivel mínimo común de seguridad para los buques en toda la Comunidad.

(6) La actuación comunitaria es el modo más adecuado para garantizar el cumplimiento armonizado de los principios suscritos en la Organización Marítima Internacional (OMI) y evitar falseamientos de la competencia entre los operadores de buques de pasaje de transbordo rodado que prestan sus servicios en la Comunidad.

(7) Las prescripciones generales de estabilidad para los buques de pasaje de transbordo rodado con avería se establecieron a escala internacional por medio de la Conferencia SOLAS de 1990 y se incluyeron en la regla 8 del Capítulo II-1, parte B, citada también como regla II-1/8 del Convenio SOLAS (norma SOLAS 90). Estas prescripciones son aplicables en toda la Comunidad habida cuenta de la aplicación directa del Convenio SOLAS a los viajes internacionales y la aplicación a los viajes nacionales de la Directiva 98/18/CE del Consejo de 17 de marzo de 1998 sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (1 ).

(8) La norma de estabilidad con avería de SOLAS 90 incluye implícitamente el efecto del agua que entra en la cubierta con una altura representativa de ola de 1,5 metros aproximadamente.

(9) La Resolución 14 de la Conferencia SOLAS 1995 de la OMI autorizaba a los miembros de la OMI a celebrar acuerdos regionales si consideran que las condiciones marítimas preponderantes y otras condiciones locales requieren prescripciones específicas de estabilidad en una zona determinada.

(10) Ocho países de Europa septentrional, incluidos siete Estados miembros de la Comunidad, decidieron el 28 de febrero de 1996, en Estocolmo, introducir una norma de estabilidad más estricta para los buques de pasaje de transbordo rodado con avería, a fin de tener en cuenta el efecto de la acumulación de agua en la cubierta y permitir al buque conservar la flotabilidad en condiciones más adversas que las de la norma SOLAS 90, hasta 4 metros de altura representativa de ola.

(11) En virtud de dicho acuerdo, denominado 'Acuerdo de Estocolmo', la norma específica de estabilidad está directamente relacionada con la zona marítima en que navega el buque y, más aún, con la altura representativa de ola registrada en la zona de operaciones. La altura representativa de ola de la zona en que navega el buque determina la altura de ola en la cubierta para vehículos que se produciría en caso de daño accidental.

(12) Al concluir la Conferencia en la que se adoptó el Acuerdo de Estocolmo, la Comisión observó que éste no era aplicable en otras partes de la Comunidad y anunció su intención de examinar las condiciones locales preponderantes en que navegan los buques de pasaje de transbordo rodado en todas las aguas europeas y de tomar las iniciativas oportunas.

(13) El Consejo incluyó una declaración en las actas de su 2074a reunión, de 17 de marzo de 1998, en la que subrayaba la necesidad de garantizar el mismo nivel de seguridad en todos los buques de pasaje de transbordo rodado que presten sus servicios en condiciones similares, ya sea en viajes nacionales o internacionales.

(14) El Parlamento Europeo, en su Resolución, de 5 de octubre de 2000, sobre el desastre del 'Samina' (2 ), declaró explícitamente que espera la evaluación por la Comisión de la eficacia del Acuerdo de Estocolmo y otras medidas dirigidas a mejorar la estabilidad y la seguridad de los buques de pasaje.

(1 ) DO L 144 de 15.5.1998, p. 1.

(2) DO C 178 de 22.6.2001, p. 288.

C 16 E/62 ES...

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