Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe

SectionProtocolo de acuerdo
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

7.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 168/3


  1. A partir de la fecha de aplicación provisional y durante un período de cuatro años, quedan fijadas las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea, en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, a fin de permitir la captura de especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de las especies prohibidas por la CICAA.

  2. Las posibilidades de pesca se atribuyen a:

    1. veintiocho atuneros cerqueros;

    2. seis palangreros de superficie.

  3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Protocolo.

  4. En aplicación del artículo 6 del Acuerdo, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea solo podrán faenar en aguas santotomenses si están en posesión de una autorización de pesca (licencia de pesca) expedida al amparo del presente Protocolo.

  5. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero queda fijada en 2 805 000 EUR para el período establecido en el artículo 1.

  6. La contrapartida financiera comprende:

    1. un importe anual para el acceso a la ZEE de Santo Tomé y Príncipe de 385 000 EUR durante los tres primeros años y de 350 000 EUR el cuarto año, lo que equivale a un tonelaje de referencia de 7 000 toneladas anuales, y

    2. un importe específico de 325 000 EUR anuales durante cuatro años destinado a propiciar la aplicación de la política del sector pesquero de Santo Tomé y Príncipe.

  7. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del presente Protocolo y en los artículos 12 y 13 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

  8. Durante los tres primeros años, la Unión Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a razón de 710 000 EUR anuales, y 675 000 EUR el cuarto año, lo que corresponde al total de los importes anuales contemplados en el apartado 2, letras a) y b).

  9. En el supuesto de que el volumen global anual de las capturas efectuadas por los buques de la Unión Europea en aguas santotomenses supere el tonelaje de referencia anual indicado en el apartado 2, el importe total de la contrapartida financiera anual se aumentará a razón de 55 EUR los tres primeros años y de 50 EUR el cuarto por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea sobrepase las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad excedente se abonará al año siguiente.

  10. El primer año, el pago se efectuará a más tardar noventa (90) días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y, a más tardar, en la fecha del aniversario del Protocolo los años siguientes.

  11. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades santotomenses.

  12. La contrapartida financiera indicada en el apartado 2 del presente artículo se ingresará en una cuenta del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Santo Tomé y Príncipe, mientras que la contrapartida financiera indicada en el apartado 2, letra b), del presente artículo, destinada a ayudar al sector, se pondrá a disposición de la Dirección de Pesca. Cada año, las autoridades santotomenses comunicarán a la Comisión Europea los datos de la cuenta bancaria.

  13. A más tardar en los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

    1. las orientaciones anuales y plurianuales con arreglo a las cuales se utilizará la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b);

    2. los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Santo Tomé y Príncipe en cuanto a la política nacional de pesca u otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible, en particular por lo que respecta a la ayuda a las pesquerías artesanales y a la vigilancia, el control y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);

    3. los criterios y procedimientos que deberán utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

  14. Toda modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por las Partes en el marco de la Comisión mixta.

  15. Todos los años, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe podrán decidir que se asigne un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), a los fines de la aplicación del programa plurianual. Esta asignación deberá notificarse a la Unión Europea a más tardar dos (2) meses antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

  16. Ambas Partes realizarán una evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual. En caso de que dicha evaluación indique que la realización de los objetivos directamente financiados por la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo no es satisfactoria, la Comisión Europea se reserva el derecho de revisar esa parte de la contribución financiera a fin de adaptar el importe destinado a la ejecución del programa en función de los resultados.

  17. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas santotomenses de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

  18. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe se comprometen a cooperar en la supervisión del estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca santotomense.

  19. Ambas Partes se comprometen a impulsar, a nivel de la región de África Central, la cooperación relativa a la pesca responsable. Ambas Partes se comprometen, asimismo, a respetar el conjunto de recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

  20. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, a fin de adoptar medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión Europea.

  21. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total de la contrapartida financiera abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).

  22. La Comisión mixta podrá, si es necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las modalidades de aplicación del presente Protocolo y de su anexo.

  23. En relación con la explotación de pesquerías que no cubre el presente Protocolo, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe podrán dirigirse a la Unión Europea a fin de considerar tal posibilidad, basándose en los resultados de una campaña científica que tenga en cuenta los mejores dictámenes científicos validados por los expertos científicos de ambas Partes.

  24. En función de estos resultados y si la Unión Europea manifiesta su interés por dichas pesquerías, ambas Partes se consultarán en la Comisión mixta antes de la eventual concesión de la autorización por parte de las autoridades santotomenses. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si es necesario, el presente Protocolo y su anexo.

  25. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), podrá revisarse o suspenderse cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

    1. si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE santotomense;

    2. si, debido a una alteración significativa del contenido o la aplicación de la política de pesca que ha propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación;

    3. si se constata una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos establecidos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo.

  26. La Unión Europea se reserva el derecho a suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo:

    1. cuando una evaluación efectuada por la Comisión...

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