Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada entre la Unión Europea e Israel

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L 192/64 Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2009

ES

TRADUCCIÓN

ACUERDO

sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada entre la Unión Europea e Israel

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, representado por el Ministro de Defensa israelí, denominado en lo sucesivo «el IMOD», y

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO que las Partes se proponen cooperar en temas de interés común relacionados en particular con las cuestiones de defensa y de seguridad;

RECONOCIENDO que una consulta y una cooperación plenas y efectivas entre las Partes pueden exigir el acceso a información y material clasificados de Israel y de la UE, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre Israel y la UE;

CONSIDERANDO que las Partes desean proteger y salvaguardar la información y el material clasificados entre ellas intercambiados;

CONSIDERANDO que la protección de la información clasificada y del material conexo al que se acceda y que sean intercambiados requiere medidas de seguridad apropiadas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A fin de cumplir los objetivos la cooperación plena y efectiva entre las Partes sobre temas de interés común relacionados en particular con las cuestiones de defensa y de seguridad, el presente Acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada entre la Unión Europea e Israel, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», se aplicará a la información y el material clasificados en cualquier forma y en cualquier ámbito facilitados o intercambiados entre las Partes.

Artículo 2

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

  1. «información clasificada», cualquier información (es decir, todo conocimiento que pueda comunicarse en la forma que fuere, incluidas las formas escrita, oral y visual) o material respecto de los cuales alguna de las Partes haya determinado, conforme a su legislación y normativa internas, que pertenecen a sus intereses de seguridad respectivos y requieren protección contra toda revelación no autorizada, y en los que figura un clasificación de seguridad de alguna de las Partes en el presente Acuerdo (denominados en lo sucesivo «información clasificada»);

  2. «material», cualquier documento, producto o sustancia sobre los cuales pueda grabarse información o que puedan conte ner información, cualesquiera que sean sus características físicas, incluidos, de forma no exclusiva: documentos escritos (cartas, notas, actas, informes, memorandos, señal/mensaje), soporte físico, discos de ordenador, CD-ROM, llaves USB, equipos, máquinas, aparatos, dispositivos, maquetas, fotografías/diapositivas/dibujos, grabaciones, cintas, casetes, películas, reproducciones, mapas, cartas de navegación, planos, cuadernos, plantillas, papel carbón, máquinas de escribir o cintas mecanográficas.

Artículo 3

A los efectos del presente Acuerdo, por «la UE» se entenderá el Consejo de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo, y la Comisión de las Comunidades Europeas (denominada en lo sucesivo «la Comisión Europea»).

Artículo 4

Cada Parte:

  1. protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella, de conformidad con su legislación y normativa internas;

    24.7.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 192/65

    ES

  2. garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo conserva el marcado de la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará dicha información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en el artículo 6. Al hacerlo, las Partes concederán a toda la información clasificada citada el mismo grado de protección de seguridad que el que se prevé para su propia información clasificada de un nivel de clasificación equivalente;

  3. no utilizará tal información clasificada con fines o en condiciones de seguridad distintos de los...

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