Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

III (Actos adoptados en aplicación del Tratado UE) ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE DECISIÓN 2008/615/JAI DEL CONSEJO de 23 de junio de 2008 sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1, letra a), su artículo 32 y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República Italiana, la República de Finlandia, la República Portuguesa, Rumanía y el Reino de Suecia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La presente iniciativa se ha presentado, en consulta con la Comisión Europea, a raíz de la entrada en vigor del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal (Tratado de Prüm), con objeto de incorporar los aspectos esenciales de las disposiciones de dicho Tratado en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.

(2) Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999 confirmaron la necesidad de mejorar el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de detectar e investigar delitos.

(3) En el Programa de La Haya de noviembre de 2004 para la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea, el Consejo Europeo expuso su convicción de que, para conseguir ese objetivo, era necesario un planteamiento innovador del intercambio transfronterizo de información entre los servicios de seguridad.

(4) En ese sentido, el Consejo Europeo manifestó que el intercambio de tal información debía cumplir las condiciones aplicables al principio de disponibilidad. Este principio significa que el agente de los servicios de seguridad de un Estado miembro de la Unión que necesite información para llevar a cabo sus funciones debe poder obtenerla de otro Estado miembro, y que las autoridades de los servicios de seguridad del Estado miembro que tenga dicha información deben ponerla a su disposición para el fin declarado, teniendo en cuenta las necesidades de las investigaciones pendientes en dicho Estado miembro.

(5) El Consejo Europeo decidió que este objetivo del Programa de la Haya debía alcanzarse, a más tardar, el 1 de enero de 2008.

(6) La Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (2 ), establece ya las normas en virtud de las cuales los servicios de seguridad de los Estados miembros pueden intercambiar la información e inteligencia disponibles de forma rápida y eficaz para la realización de investigaciones criminales u operaciones de inteligencia criminal.

(7) El Programa de La Haya para la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia establece asimismo que deben aprovecharse plenamente las nuevas tecnologías y que debe preverse también el acceso, en condiciones de reciprocidad, a las bases de datos nacionales, al tiempo que estipula que solo deben crearse nuevas bases de datos centralizadas a escala europea si se han realizado estudios que demuestren que presentan un valor añadido.

6.8.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 210/1 (1 ) Dictamen emitido el 10 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2 ) DO L 386 de 29.12.2006, p. 89.

(8) La posibilidad de intercambiar con agilidad y eficiencia información exacta es de capital importancia para lograr una cooperación internacional efectiva. Es preciso establecer procedimientos que proporcionen medios rápidos, eficientes y económicos para intercambiar datos. En lo que respecta a la utilización conjunta de datos, conviene que esos procedimientos estén sujetos a vigilancia y que incorporen mecanismos que garanticen adecuadamente la exactitud y la seguridad de los datos durante la transmisión y almacenamiento, así como sistemas de registro de los intercambios de datos y restricciones del uso que puede hacerse de la información intercambiada.

(9) El Tratado de Prüm cumple los requisitos mencionados.

Para que todos los Estados miembros cumplan los requisitos sustantivos del Programa de La Haya dentro de los plazos que en él se fijan, es conveniente que el contenido de las partes esenciales del Tratado de Prüm sea aplicable a todos los Estados miembros.

(10) La presente Decisión contiene por ello disposiciones basadas en las disposiciones principales del Tratado de Prüm y encaminadas a mejorar el intercambio de información de modo que los Estados miembros se concedan mutuamente derechos de acceso a sus respectivos ficheros automatizados de análisis de ADN, sistemas automatizados de identificación dactiloscópica y datos de los registros de matriculación de vehículos. En lo que respecta a los datos de los ficheros nacionales de análisis de ADN y de los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica, un sistema que permita saber si el dato buscado está o no en la base consultada debería permitir al Estado miembro que realice la consulta solicitar al Estado miembro que gestione el fichero, en una segunda etapa, los datos personales específicos correspondientes y, en caso necesario, pedir información complementaria acogiéndose a procedimientos de asistencia mutua, incluidos los adoptados en virtud de la Decisión marco 2006/960/JAI.

(11) Esto aceleraría considerablemente los procedimientos existentes que permiten a los Estados miembros averiguar si la información que necesitan se encuentra o no en otro Estado miembro y, en caso afirmativo, determinar en cuál.

(12) La comparación transfronteriza de datos debe dar una nueva dimensión a la lucha contra la delincuencia. La información obtenida mediante la comparación de datos debe abrir nuevos planteamientos de la investigación para los Estados miembros y aportar así una ayuda esencial a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros.

(13) Las normas aplicables están basadas en la puesta en red de las bases de datos nacionales de los Estados miembros.

(14) Es conveniente que los Estados miembros puedan, bajo ciertas condiciones, facilitar datos personales y no personales a fin de mejorar el intercambio de información en relación con acontecimientos importantes que tengan una dimensión transfronteriza con el fin de prevenir la comisión de delitos y de mantener la seguridad y el orden públicos.

(15) Al aplicar el artículo 12, los Estados miembros podrán decidir dar prioridad a la lucha contra la delincuencia grave, teniendo en cuenta las limitadas capacidades técnicas disponibles para transmitir datos.

(16) Además de mejorar el intercambio de información, es necesario regular otras formas de cooperación más estrecha entre las autoridades policiales, en particular las operaciones de seguridad conjuntas (por ejemplo, patrullas conjuntas).

(17) La intensificación de la cooperación policial y judicial en materia penal debe llevar aparejado el respeto de los derechos fundamentales, en particular el derecho al respeto a la intimidad y a la protección de los datos personales, que debe garantizarse mediante disposiciones especiales de protección de datos adecuadas a las características específicas de las diferentes formas de intercambio de datos. Tales disposiciones de protección de datos deben tener particularmente en cuenta las características propias del acceso transfronterizo en línea a las bases de datos. Dado que, con el acceso en línea, el Estado miembro que gestiona un fichero no puede realizar comprobaciones previas, conviene establecer un sistema que garantice la ejecución de verificaciones a posteriori.

(18) El sistema que permite saber si el dato buscado está o no en la base consultada proporciona una estructura de comparación de perfiles anónimos en la que solo se intercambian datos personales adicionales una vez encontrada una concordancia; la transmisión y recepción de dichos datos se rige por el derecho interno, incluidas las normas de asitencia judicial. Este sistema asegura una protección adecuada de los datos, siempre que el suministro de datos personales a otro Estado miembro esté supeditado a que este garantice un nivel adecuado de protección de datos.

(19) Consciente del intercambio global de información y datos resultante de una mayor cooperación policial y judicial, la presente Decisión trata de asegurar un nivel adecuado de protección de datos. Observa el nivel de protección previsto para el tratamiento de datos personales en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el Protocolo adicional al Convenio, de 8 de noviembre de 2001, y los principios de la Recomendación no R(87) 15 del Consejo de Europa dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.

L 210/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.8.2008 (20) Las disposiciones sobre protección de datos que contiene la presente Decisión incluyen también principios de protección de datos que resultaron...

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