Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DECISIÓN 2008/616/JAI DEL CONSEJO de 23 de junio de 2008 relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (1 ),

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de junio de 2008, el Consejo adoptó la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

(2) Mediante la Decisión 2008/615/JAI, se incorporaron al ordenamiento jurídico de la UE los elementos básicos del Tratado de 27 de mayo de 2005 entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal (denominado en adelante 'el Tratado de Prüm').

(3) El artículo 33 de la Decisión 2008/615/JAI dispone que el Consejo adopte las medidas necesarias para la ejecución de dicha Decisión a escala de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 34, apartado 2, letra c), segunda frase, del Tratado de la Unión Europea.

Esas medidas deben basarse en el Acuerdo de ejecución administrativo y técnico del Tratado de Prüm de 5 de diciembre de 2006.

(4) La presente Decisión establece las disposiciones normativas comunes necesarias para la ejecución administrativa y técnica de las formas de cooperación establecidas en la Decisión 2008/615/JAI. El anexo de la presente Decisión contiene normas de desarrollo de carácter técnico. Por otra parte, la Secretaría General del Consejo elaborará y mantendrá actualizado un Manual independiente que contendrá exclusivamente información fáctica que deberán facilitar los Estados miembros.

(5) Teniendo en cuenta las capacidades técnicas, las consultas rutinarias de nuevos perfiles de ADN se realizarán en principio por medio de consultas simples y para ello se buscarán soluciones adecuadas a nivel técnico.

DECIDE:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objetivo La presente Decisión tiene por objetivo establecer las disposiciones administrativas y técnicas necesarias para la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI, en particular por lo que respecta al intercambio automatizado de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos, conforme a lo dispuesto en el capítulo 2 de dicha Decisión, y a otras formas de cooperación, conforme a lo dispuesto en su capítulo 5.

Artículo 2

Definiciones A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

  1. 'consulta' y 'comparación': a tenor de los artículos 3, 4 y 9 de la Decisión 2008/615/JAI, los procedimientos mediante los cuales se determina si existe una concordancia entre los datos de ADN o los datos dactiloscópicos comunicados por un Estado miembro con datos de ADN o los datos dactiloscópicos almacenados en las bases de datos de otro, otros o todos los Estados miembros;

  2. 'consulta automatizada': a tenor del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI, un procedimiento de acceso en línea para consultar las bases de datos de otro, otros o todos los Estados miembros;

  3. 'perfil de ADN': un código alfabético o numérico que representa un conjunto de características identificativas de la parte no codificante de una muestra de ADN humano analizada, es decir, la estructura molecular específica en los diversos loci (posiciones) de ADN;

  4. 'parte no codificante del ADN': las regiones cromosómicas sin expresión genética, es decir, aquellas de cuya capacidad para determinar alguna propiedad funcional del organismo no se tiene constancia;

    L 210/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.8.2008 (1 ) Véase la página 1 de este Diario Oficial.

    (2 ) Dictamen de 21 de abril de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

  5. 'índice de referencia de ADN': un perfil de ADN y un número de referencia;

  6. 'perfil de ADN de referencia': el perfil de ADN de una persona identificada;

  7. 'perfil de ADN no identificado': el perfil de ADN obtenido a partir de vestigios obtenidos en el curso de la investigación de un delito y perteneciente a una persona aún no identificada;

  8. 'nota': la marca que un Estado miembro añade a un perfil de ADN en su base de datos nacional que indica que ha habido una coincidencia con ese perfil de ADN a raíz de una consulta o comparación realizada por otro Estado miembro;

  9. 'datos dactiloscópicos': las impresiones dactilares o las impresiones dactilares latentes, las impresiones palmares o las impresiones palmares latentes, y las plantillas de tales imágenes (codificación de las minucias), cuando están almacenadas y organizadas en una base de datos automatizada;

  10. 'datos de matriculación de vehículos': el conjunto de datos especificados en el capítulo 3 del anexo de la presente Decisión;

  11. 'caso concreto': a tenor del artículo 3, apartado 1, segunda frase, el artículo 9, apartado 1, segunda frase, y el artículo 12, apartado 1 de la Decisión 2008/615/JAI, un único expediente de investigación o de enjuiciamiento. Si el expediente contiene más de un perfil de ADN o más de un dato dactiloscópico o de matriculación de un vehículo, todos ellos podrán transmitirse juntos como una sola solicitud de consulta.

CAPÍTULO 2 Artículos 3 a 6

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL INTERCAMBIO DE DATOS

Artículo 3

Especificaciones técnicas Los Estados miembros observarán las especificaciones técnicas comunes pertinentes para todas las solicitudes de consulta y respuestas relativas a consultas y comparaciones de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos. Dichas especificaciones técnicas se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Red de comunicaciones El intercambio electrónico de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos entre los Estados miembros se efectuará empleando la red de comunicación de los Servicios transeuropeos de telemática entre administraciones (TESTA II) y las redes que se desarrollen ulteriormente a partir de ella.

Artículo 5

Disponibilidad del intercambio automatizado de datos Los Estados miembros tomarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que puedan efectuarse consultas o comparaciones automatizadas de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos todos los días del año durante las 24 horas del día. De producirse un fallo técnico, los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros se informarán de ello mutuamente y de inmediato, y convendrán en un sistema alternativo temporal de intercambio de información, de conformidad con la legislación vigente. El intercambio automatizado de datos se restablecerá lo antes posible.

Artículo 6

Números de referencia de los datos de ADN y los datos dactiloscópicos Los números de referencia a que se refieren los artículos 2 y 8 de la Decisión 2008/615/JAI consistirán en una combinación de los siguientes elementos:

  1. un código que, en caso de coincidencia, permita a los Estados miembros obtener, de sus propias bases de datos, datos personales y de otro tipo con el fin de facilitarlos a otro, otros o todos los Estados miembros, con arreglo a los artículos 5 o 10 de la Decisión 2008/615/JAI;

  2. un código que indique la procedencia nacional del perfil de ADN o de los datos dactiloscópicos, y

  3. por lo que respecta a los datos de ADN, un código que indique el tipo de perfil de ADN.

CAPÍTULO 3 Artículos 7 a 11

DATOS DE ADN

Artículo 7

Principios aplicables al intercambio de datos de ADN 1. Los Estados miembros utilizarán las normas vigentes en materia de intercambio de datos de ADN, como el Conjunto de Normas Europeas (European Standard Set, ESS) o el Conjunto normalizado de loci de Interpol (Interpol Standard Set of Loci,

ISSOL).

  1. Para las consultas y comparaciones automatizadas de perfiles de ADN, el procedimiento de transmisión se efectuará dentro de una estructura descentralizada.

  2. Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la confidencialidad e integridad de los datos que se envíen a otros Estados miembros, incluido su criptografiado.

  3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias...

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