Reglamento (CE) n° 1501/97 de la Comisión de 29 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) nº 411/97, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria
Section | Reglamento |
Issuing Organization | Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea |
Este texto ya no está en vigor
REGLAMENTO (CE) N° 1501/97 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CE) n° 411/97, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, sus artículos 48 y 57,
Considerando que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1119/97 (3), establece que los límites de la ayuda financiera deben calcularse sobre la base del valor de la producción comercializada durante el año anterior a aquel al que se refieran dichos límites; que el valor de la producción comercializada de un año determinado puede experimentar una fuerte caída debido al acontecimiento de una catástrofe natural; que, con el fin de evitar que se produzca en tal caso una fuerte reducción del límite de la ayuda financiera comunitaria destinada a una organización de productores que pueda obstaculizar la ejecución del programa operativo de ésta, es necesario sujetar a un límite de reducción del valor de la producción comercializada que vaya a utilizarse para el cálculo del límite de la ayuda; que este límite debe establecerse con referencia al rendimiento y los precios medios obtenidos por la organización de productores durante los tres años anteriores a aquel en que se haya producido la catástrofe natural y en un nivel que tome en consideración las fluctuaciones normales de la producción debidas a las condiciones climáticas;
Considerando que el apartado 1 del artículo 15 del mencionado Reglamento introdujo ciertas medidas transitorias para el año 1997; que, habida cuenta de los plazos de adaptación de las organizaciones de productores y de reconocimiento de las mismas, es necesario adoptar otra medida transitoria para permitir que las organizaciones de productores que, habiendo presentado una solicitud de reconocimiento con arreglo al Reglamento (CE) n° 2200/96 y no habiéndola obtenido en el momento de la presentación de los proyectos de programas operativos, puedan presentar estos proyectos antes de la fecha límite de...
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