Directiva 90/628/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 1990

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor

(90/628/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que la evaluación de la Directiva 77/541/CEE ha demostrado de una manera global que, aplicando la experiencia práctica y el desarrollo tecnológico, y teniendo en cuenta el progreso realizado en la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas de manera especial en el Reglamento n° 16 - Enmienda 04 y Suplemento 1, es posible mejorar la seguridad en carretera

- introduciendo prescripciones de homologación de «cinturones arnés» para tipos especiales de vehículos,

- introduciendo prescripciones para la homologación de cinturones de seguridad con dispositivos de pretensado,

- especificando la instalación de cinturones de seguridad adecuados para todos los asientos en todas las categorías de vehículos a motor, con las mínimas excepciones posibles,

- introduciendo un modelo de documento que certifique la instalación real de cinturones de seguridad en el tipo concreto de vehículo que vaya a homologarse,

- introduciendo prescripciones sobre prueba de dispositivos de regulación de altura de los cinturones,

- introduciendo prescripciones más estrictas sobre conformidad de la producción;

Considerando que la misma experiencia muestra que deben modificarse ligeramente determinadas definiciones y prescripciones existentes;

Considerando que debe mejorarse la protección de los pasajeros, especialmente los de autobuses y autocares, contra la expulsión en caso de accidente y que para ello es necesario introducir nuevas modificaciones en la mencionada Directiva; que debe hacerse todo lo necesario para que estas modificaciones puedan aplicarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que la adopción de una Directiva sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad para todos los ocupantes de vehículos de menos de 3,5 toneladas debe ir acompañada de una revisión de la mencionada Directiva que haga obligatoria la instalación de cinturones con tres puntos de anclaje y retractores, también en los asientos traseros laterales de dichos vehículos;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre vehículos a motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos de la Directiva 77/541/CEE quedarán modi-

ficados de conformidad con el Anexo de la presente Direc-

tiva.

Artículo 2
  1. Con efectos a partir del 1 de mayo de 1991, ningún Estado miembro podrá:

    1. por motivos que se refieran a los cinturones de seguridad o a los sistemas de retención:

    - denegar la concesión de la homologación CEE, respecto a un tipo de vehículo, o la emisión de la copia del certificado al que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (1), o la homologación nacional, o

    - prohibir la puesta en circulación de vehículos

    si dichos cinturones de seguridad o sistemas de retención de dicho tipo de vehículos, o de dichos vehículos, hubieren sido aprobados de conformidad con la Directiva 77/541/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva;

    b)

    - denegar la concesión de la homologación CEE respecto a un tipo de cinturón de seguridad o sistema de retención, destinado para la instalación en un vehículo, y que cumpla las prescripciones de la Directiva 77/541/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva,

    - prohibir la comercialización de aquellos cinturones de seguridad y sistemas de retención que lleven las marcas de homologación CEE prescritas en la mencionada Directiva.

  2. Con efectos a partir del 1 de julio de 1992, los Estados miembros:

    a)

    - dejarán de expedir la copia del certificado a que se refiere el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE respecto a un tipo de vehículo,

    - podrán denegar la homologación de alcance nacional respecto a un tipo de vehículo

    cuyos cinturones de seguridad o sistemas de retención no hayan sido aprobados de conformidad con la Directiva 77/541/CEE tal como queda modificada por la presente Directiva;

    b)

    - podrán denegar la homologación CEE respecto a un tipo de cinturón de seguridad o sistema de retención que se vaya a instalar en un vehículo y que no cumpla las prescripciones de la Directiva 77/541/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva.

  3. Con efectos a partir del 1 de julio de 1997, los Estados miembros:

    - podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyos cinturones de seguridad o sistemas de retención no hayan sido aprobados de conformidad con la Directiva 77/541/CEE, tal como queda modificada por la presente Directiva;

    - podrán prohibir la comercialización de cinturones de seguridad y sistemas de retención que se vayan a instalar en un vehículo y que no lleven las marcas de homologación CEE prescritas en la Directiva 77/541/CEE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de mayo de 1991 las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 95.

(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

ANEXO

El Anexo I queda modificado de la manera siguiente:

1.4.

Añádase al final:

. . . dispositivo de ajuste del cinturón, excepto en el caso de una hebilla de cinturón arnés

.

Añádase el siguiente punto 1.8.6.:

1.8.6.

Dispositivo de regulación de altura del cinturón, un dispositivo que permite ajustar la altura del bucle superior del cinturón según las necesidades de cada usuario y la posición del asiento. Dicho dispositivo podrá considerarse como parte del cinturón o del anclaje del cinturón

.

Después del punto 1.12, se añadirá el siguiente punto 1.12.1.:

1.12.1.

Asiento delantero para el pasajero, cualquier asiento que, en su posición más avanzada, su ''punto H'` se encuentra en el plano vertical transversal que pasa por el punto R del conductor, o por delante del mismo

.

Añádase el siguiente punto 1.22.:

1.22.

Dispositivo de pretensado, dispositivo adicional o integrado que tensa la correa para reducir la holgura del cinturón durante la colisión.

Punto 2.1.2.1.: modifíquese la primera frase de la manera siguiente:

. . . dibujos y,

- en el caso de retractores, deberán proporcionarse instrucciones de instalación para los sensores;

- en el caso de sistemas o dispositivos de pretensado, deberá proporcionarse una descripción técnica completa de su construcción y función, incluyendo los sensores, si los hay, en la que se detalle el método de activación y algún método necesario para evitar la activación involuntaria.

Los dibujos deberán mostrar . . .

(sin cambios).

Después del punto 2.1.2.1. añádase:

Si el cinturón se ha diseñado para ir fijado a la estructura del vehículo con un dispositivo de regulación en altura, la descripción técnica especificará si dicho dispositivo se considera parte del cinturón o no;

.

Añádase el siguiente punto 2.1.4:

2.1.4.

La autoridad competente comprobará que se han tomado las medidas necesarias para asegurar un control efectivo de la conformidad de la producción antes de la concesión de la homologación.

2.4.2.1.

Modifíquese la última frase de la manera siguiente:

Las partes de la hebilla susceptibles de entrar en contacto con el cuerpo del usuario, deberán presentar una sección no menor de 20 cm$ y una anchura no inferior a 46 mm, medida en un plano situado a una distancia máxima de 2,5 mm de la superficie de contacto.

En el caso de las hebillas de cinturón arnés, se considerará que se cumple esta última prescripción si la superficie de contacto de la hebilla con el cuerpo del usuario estuviere comprendida entre 20 cm$ y 40 cm$

.

Añádase al final del punto 2.4.2.3, modificado por la Directiva 82/319/CEE (1), la frase siguiente:

En el caso de las hebillas de cinturón arnés, este ensayo podrá llevarse a cabo sin que estén introducidas todas las lengueetas

.

Modifíquese el punto 2.4.4 de la manera siguiente:

2.4.4.

Piezas de fijación y dispositivos de regulación en altura:

Las piezas de fijación se someterán a los ensayos de resistencia especificados en los números 2.7.6.1 y 2.7.6.2. En cuanto a los actuales dispositivos de regulación de altura, se someterán al ensayo de resistencia estipulado en el número 2.7.6.2 de la presente Directiva, cuando no se hayan ensayado en el vehículo, de acuerdo con la modificación de la Directiva 76/115/CEE, relativa a los anclajes de los cinturones de seguridad. Estas piezas no deberán romperse ni desprenderse al aplicarles la carga prescrita

.

Añádase el siguiente punto 2.4.6.:

2.4.6.

Dispositivo de pretensado

2.4.6.1.

El dispositivo de pretensado (incluyendo el...

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