Reglamento (UE) nº 1198/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en la zona IIIa y en aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 333/33

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1198/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en la zona IIIa y en aguas de la UE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común

( 1

), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

( 2 ), fija las cuotas para el año 2010.

(2) Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3) Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3
...

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