Reglamento (CE) nº 1124/2009 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2009, por el que se prohíbe la pesca de marrajo sardinero en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

24.11.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 308/3

ES

REGLAMENTO (CE) N o 1124/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2009

por el que se prohíbe la pesca de marrajo sardinero en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

( 1 ), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

( 2 ), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

( 3

), fija

(3) Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo, a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada...

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