Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 2006, relativa a la solicitud de inclusión en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas previsto en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo (Choucroute dAlsace) (IGP) [notificada con el número C(2006) 5]

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2006

relativa a la solicitud de inclusión en el 'Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas' previsto en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (Choucroute d'Alsace) (IGP)

[notificada con el número C(2006) 5]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2006/15/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2081/92, la solicitud de registro de la denominación 'Choucroute d 'Alsace', presentada por Francia, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2) Alemania presentó una declaración de oposición al registro de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2081/92. La declaración de oposición se fundamenta en el incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2 de dicho Reglamento y en el posible perjuicio para la existencia de un producto que se encuentre legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, así como en el carácter genérico de la denominación cuyo registro se solicita.

(3) Tras considerar admisible la declaración de oposición con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2081/92, la Comisión, mediante carta de 12 de noviembre de 2004, instó a Francia y Alemania a que llegaran a un acuerdo, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, de dicho Reglamento. No obstante, como Francia y Alemania no han llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión debe aprobar una decisión.

(4) En lo que respecta al incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2081/92, la declaración de oposición pone en duda que una calidad determinada del chucrut se deba a factores pretendidamente propios de Alsacia, esto es, a un grado adecuado de madurez del repollo, atribuido al clima y a las características de los suelos de Alsacia, al...

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