Protocolo A

SectionAcuerdo

PROTOCOLO A TÍTULO I CLASIFICACIÓN

Artículo 1
  1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Ucrania de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) en relación con los productos contemplados por el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

  2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Ucrania acerca de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados por el Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción.

    La Dicha descripción incluirá:

    1. la designación de los productos en cuestión;

    2. los códigos NC pertinentes;

    3. las razones que motivan la decisión.

  3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto contemplado por el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad anunciarán con un preaviso de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, la aplicación de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.

  4. Cuando una decisión de la Comunidad sobre clasificación que tenga como consecuencia un cambio en las prácticas de clasificación de un producto contemplado en el Acuerdo afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo con vistas a cumplir la obligación que figura en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo.

  5. En caso de discrepancias entre las autoridades competentes de Ucrania y las de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad sobre la clasificación de los productos contemplados por el Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de la celebración de consultas de conformidad con el artículo 9 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva de los productos en cuestión.

TÍTULO II ORIGEN Artículos 2 a 4
Artículo 2
  1. Los productos originarios de Ucrania con arreglo a los reglamentos comunitarios vigentes destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen ucranio conforme al modelo anejo al presente protocolo.

  2. El certificado de origen irá certificado por las organizaciones ucranias autorizadas para tales fines conforme a la legislación ucrania en cuanto a si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de Ucrania.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones ucranias autorizadas a este efecto con arreglo a la legislación de Ucrania se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y para ello exigirán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.

Artículo 4

El descubrimiento de ligeras discrepancias entre el contenido del certificado de origen y el de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no será motivo para poner en duda automáticamente el contenido del certificado.

TÍTULO III SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS SECCIÓN I Exportación Artículos 5 a 12
Artículo 5

Las autoridades gubernamentales competentes de Ucrania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Ucrania previstos en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos establecidos en su anexo III.

Artículo 6
  1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.

    L 178/34 ES Diario Oficial de la Unión Europea 6.7.2007

  2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para el producto en cuestión en el anexo III del...

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