Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

SectionProtocolo

ES

L 127/1344 Diario Oficial de la Unión Europea 14.5.2011

PROTOCOLO

relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

SECCIÓN A

NORMAS DE ORIGEN

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1

Definiciones.

TÍTULO II DEFINICIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Artículos 2 a 11
Artículo 2

Productos originarios.

Artículo 3

Acumulación del origen.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos.

Artículo 5

Productos suficientemente elaborados o transformados.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente.

Artículo 7

Unidad de calificación.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas.

Artículo 9

Surtidos de mercancías.

Artículo 10

Elementos neutros.

Artículo 11

Separación contable de las materias.

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículos 12 y 13
Artículo 12

Principio de territorialidad.

Artículo 13

Transporte directo.

SECCIÓN B

PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 14
Artículo 14

Reintegro o exención de derechos de aduana.

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN Artículos 15 a 25
Artículo 15

Condiciones generales.

Artículo 16

Condiciones para extender una declaración de origen.

Artículo 17

Exportador autorizado.

Artículo 18

Validez de la prueba de origen.

Artículo 19

Solicitudes de trato arancelario preferencial y presentación de la prueba de origen.

Artículo 20

Importación mediante envíos escalonados.

Artículo 21

Exenciones de la prueba de origen.

ES

14.5.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 127/1345

Artículo 22

Documentos justificativos.

Artículo 23

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos.

Artículo 24

Discordancias y errores de forma.

Artículo 25

Importes expresados en euros.

TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículos 26 a 30
Artículo 26

Intercambio de direcciones.

Artículo 27

Comprobación de las pruebas de origen.

Artículo 28

Solución de diferencias.

Artículo 29

Sanciones.

Artículo 30

Zonas francas.

SECCIÓN C

CEUTA Y MELILLA

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA Artículos 31 y 32
Artículo 31

Aplicación del Protocolo.

Artículo 32

Condiciones especiales.

SECCIÓN D
DISPOSICIONES FINALES Artículos 33 y 34
TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículos 33 y 34
Artículo 33

Modificaciones del Protocolo.

Artículo 34

Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento.

LISTA DE ANEXOS

Anexo I Notas introductorias a la lista del anexo II
Anexo II Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter de originario
Anexo II bis: Adenda de la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto fabricado pueda adquirir el carácter de originario
Anexo III Texto de la declaración de origen
Anexo IV Comité sobre Zonas de Perfeccionamiento Pasivo en la Península de Corea

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración conjunta relativa a la revisión de las normas de origen que figuran en el presente Protocolo

Declaración conjunta relativa a las notas explicativas

ES

L 127/1346 Diario Oficial de la Unión Europea 14.5.2011

SECCIÓN A

NORMAS DE ORIGEN

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 32
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

  1. fabricación, todo tipo de elaboración o transformación, incluido el cultivo, la pesca, la cría, la caza, el montaje o las operaciones concretas;

  2. materia, todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

  3. producto, el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

  4. mercancías, materias, productos o artículos;

  5. valor en aduana, el valor calculado de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana;

  6. precio franco fábrica, el precio pagado o pagadero por el producto franco fábrica al fabricante de una Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los impuestos interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

  7. valor de las materias no originarias, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte UE o en Corea;

  8. valor de las materias originarias, el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

  9. capítulos, partidas y subpartidas, los capítulos (de dos cifras), las partidas (de cuatro cifras) y las subpartidas (de seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituyen el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;

  10. clasificado, la clasificación de un producto o de una materia en un capítulo, partida o subpartida determinados;

  11. envío, los productos que se envían bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

  12. SA, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en vigor, incluidas sus normas generales y notas jurídicas, y m) territorios, incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II Artículos 2...

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