22. Protocolo sobre el derecho de asilo a nacionales de los Estados miembros

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22. PROTOCOLO SOBRE EL DERECHO DE ASILO A NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 1 del artículo I9 de la Constitución, la Unión reconoce los derechos, las libertades y los principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 3 del artículo I-9 de la Constitución, los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales forman parte del Derecho de la Unión como principios generales;

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para garantizar el respeto del Derecho por la Unión en la interpretación y aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo I-9 de la Constitución;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo I-58 de la Constitución, cualquier Estado europeo, al solicitar el ingreso como miembro en la Unión, debe respetar los valores enunciados en el artículo I-2 de la Constitución;

TENIENDO PRESENTE que el artículo I59 de la Constitución establece un mecanismo para suspender determinados derechos en caso de violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de dichos valores;

RECORDANDO que todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la Unión, disfruta de un estatuto y de una protección especiales que los Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposiciones del Título II de la Parte I y del Título II de la Parte III de la Constitución;

TENIENDO PRESENTE que la Constitución establece un espacio sin fronteras interiores y concede a todos los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente dentro del territorio de los Estados miembros;

DESEANDO evitar que se recurra al procedimiento del asilo para fines ajenos a aquellos para los que está previsto;

CONSIDERANDO que el presente Protocolo respeta la finalidad y los objetivos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único

Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en...

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