Protocolo para enmendar el Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico

SectionSerie L

4.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 313/3

Las Partes contratantes del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, hecho en Río de Janeiro, el 14 de mayo de 1966 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»),

RECORDANDO la Recomendación de ICCAT para establecer un Grupo de trabajo para desarrollar enmiendas al Convenio de ICCAT [Rec. 12‐10] y el Proyecto de propuestas de enmiendas resultante desarrollado mediante este Grupo de trabajo;

TOMANDO NOTA de la Resolución de ICCAT sobre la participación de las entidades pesqueras en el marco del Convenio enmendado de ICCAT [Res. 19‐13] y de la Recomendación de ICCAT sobre las especies consideradas túnidos y especies afines o elasmobranquios oceánicos, pelágicos y altamente migratorios [Rec. 19‐01], que son componentes integrantes de las propuestas de enmienda y fueron adoptadas por la Comisión conjuntamente con la finalización de este Protocolo;

CONSIDERANDO que las propuestas de enmienda al Convenio establecidas en este protocolo implican nuevas obligaciones;

RESALTANDO la importancia de que completen sus respectivos procedimientos internos de aceptación con celeridad para que este Protocolo pueda entrar en vigor para todas las Partes contratantes lo antes posible;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

El Preámbulo al Convenio se enmendará del siguiente modo:

Los Gobiernos, cuyos representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio, considerando su mutuo interés en los stocks de atunes y especies afines y de elasmobranquios que sean oceánicos, pelágicos y altamente migratorios, que se encuentran en el océano Atlántico, y deseando cooperar para mantener tales stocks a niveles que permitan su conservación a largo plazo y su aprovechamiento sostenible, para la alimentación y otros propósitos, resuelven concertar un convenio para conservar estos recursos, y con este propósito acuerdan lo siguiente:

.

Los artículos II y III del Convenio se enmendarán del siguiente modo:

Ninguna disposición de este Convenio perjudicará los derechos, jurisdicción y obligaciones de los Estados en el marco del Derecho internacional. Este Convenio se interpretará y aplicará de un modo coherente con el Derecho internacional.

  1. Las Partes contratantes convienen en establecer y mantener una Comisión, que se conocerá con el nombre de Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada "la Comisión", la cual se encargará de alcanzar los objetivos estipulados en este Convenio. Cada Parte contratante será un miembro de la Comisión.

  2. Cada miembro de la Comisión estará representado en la Comisión por no más de tres delegados, quienes podrán ser auxiliados por técnicos y asesores.

  3. Las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso, como norma general. Excepto si se especifica lo contrario en este Convenio, si no puede alcanzarse dicho consenso, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros de la Comisión que estén presentes y que emitan un voto positivo o negativo; cada miembro de la Comisión tendrá un voto. Los dos tercios de todos los miembros de la Comisión constituirán cuórum.

  4. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cada dos años. Podrán convocarse reuniones extraordinarias en cualquier momento, a petición de la mayoría de todos los miembros de la Comisión o por decisión del Consejo establecido en virtud del artículo VI.

  5. La Comisión, en su primera reunión, y después en cada reunión ordinaria, elegirá de entre las Partes contratantes un Presidente, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo quienes podrán ser reelegidos por una sola vez.

  6. Las reuniones de la Comisión y de sus órganos auxiliares serán públicas, excepto cuando la Comisión decida otra cosa.

  7. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés y el inglés.

  8. La Comisión tendrá capacidad para aprobar el reglamento interno y el reglamento financiero que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

  9. La Comisión presentará a los miembros de la Comisión, cada dos años, un informe de sus actividades y sus conclusiones y además informará, a cualquier miembro de la Comisión, cuando se le solicite, de todos los asuntos relacionados con los objetivos del presente Convenio.».

    Se añadirá un nuevo artículo IV al Convenio, cuyo texto será el siguiente:

    La Comisión y sus miembros al llevar a cabo su trabajo en el marco del presente Convenio deberán:

    1. aplicar el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico de la ordenación pesquera de conformidad con las normas pertinentes internacionalmente acordadas y, cuando proceda, con los procedimientos y prácticas recomendados;

    2. utilizar la mejor evidencia científica disponible;

    3. proteger la biodiversidad en el medio ambiente marino;

    4. garantizar la equidad y la transparencia en los procesos de toma de decisiones, lo que incluye respecto a la asignación de posibilidades de pesca y otras actividades; y

    5. conceder pleno reconocimiento a los requisitos especiales de los miembros en desarrollo de la Comisión, lo que incluye la necesidad de reforzamiento de su capacidad, de conformidad con el Derecho internacional, para que cumplan sus obligaciones en el marco del presente Convenio y desarrollen sus pesquerías.».

    Los artículos IV, V, VI, VII y VIII del Convenio se renumerarán como artículos V, VI, VII, VIII y IX, respectivamente, y se enmendarán del siguiente modo:

  10. Con el fin de realizar los objetivos de este Convenio:

    1. la Comisión se encargará del estudio de los stocks de atunes y especies afines, los elasmobranquios que sean oceánicos, pelágicos y altamente migratorios, en lo sucesivo denominadas "especies de CICAA", y otras especies capturadas al pescar especies de CICAA, en la zona del Convenio, teniendo en cuenta el trabajo de otras organizaciones o acuerdos internacionales pertinentes relacionados con la pesca. Este estudio incluirá la investigación sobre las especies mencionadas, la oceanografía de su medio ambiente y los efectos de los factores naturales y humanos en su abundancia. La Comisión podrá también estudiar especies que pertenezcan al mismo ecosistema o dependan de las especies de CICAA, o estén asociadas con ellas;

    2. la Comisión, en el desempeño de estas funciones, utilizará, en la medida en que sea factible, los servicios técnicos y científicos, así como la información de los servicios oficiales de los miembros de la Comisión y de sus subdivisiones políticas y podrá igualmente, cuando se estime conveniente, utilizar los servicios e información disponibles de cualquier institución, organización o persona pública o privada, y podrá emprender investigaciones independientes dentro de los límites de su presupuesto y con la cooperación de los miembros de la Comisión afectados, para complementar los trabajos de investigación llevados a cabo por los gobiernos, las instituciones nacionales u otras organizaciones internacionales;

    3. la Comisión se asegurará de que cualquier información recibida de dichas instituciones, organizaciones o personas sea coherente con las normas científicas establecidas en cuanto a calidad y objetividad.

  11. La ejecución de las disposiciones estipuladas en el apartado 1 de este artículo comprenderá:

    1. la recopilación y análisis de la información estadística relativa a las actuales condiciones y tendencias de las especies de CICAA en la zona del Convenio;

    2. el estudio y evaluación de la información relativa a las medidas y métodos para conseguir el mantenimiento de los stocks de las especies de CICAA en la zona del Convenio en o por encima de los niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible y que garanticen la...

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