5. Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones

SectionProtocolo
  1. PROTOCOLO SOBRE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, previstos en el artículo III-393 de la Constitución,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

El Banco Europeo de Inversiones a que se refiere el artículo III-393 de la Constitución, denominado en lo sucesivo el 'Banco', quedará constituido y ejercerá sus funciones y su actividad de conformidad con la Constitución y con los presentes Estatutos.

Artículo 2

La misión del Banco será definida en el artículo III-394 de la Constitución.

Artículo 3

De conformidad con el artículo III-393 de la Constitución, los Estados miembros serán los miembros del Banco.

Artículo 4
  1. El Banco tendrá un capital de 163 653 737 000 euros suscrito por los Estados miembros por los siguientes importes:

    Alemania 26 649 532 500

    Francia 26 649 532 500

    Italia 26 649 532 500

    Reino Unido 26 649 532 500

    España 15 989 719 500

    Bélgica 7 387 065 000

    Países Bajos 7 387 065 000

    Suecia 4 900 585 500

    Dinamarca 3 740 283 000

    Austria 3 666 973 500

    Polonia 3 411 263 500

    Finlandia 2 106 816 000

    16.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 310/247

    Grecia 2 003 725 500

    Portugal 1 291 287 000

    República Checa 1 258 785 500

    Hungría 1 190 868 500

    Irlanda 935 070 000

    Eslovaquia 428 490 500

    Eslovenia 397 815 000

    Lituania 249 617 500

    Luxemburgo 183 382 000

    Chipre 180 747 000

    Letonia 152 335 000

    Estonia 117 640 000

    Malta 69 804 000

    Los Estados miembros sólo serán responsables hasta el importe de su cuota de capital suscrito y no desembolsado.

  2. La admisión de un nuevo miembro llevará consigo un aumento del capital suscrito correspondiente a la contribución del nuevo miembro.

  3. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, un aumento del capital suscrito.

  4. La cuota de capital suscrito no podrá ser cedida ni pignorada y será inembargable.

Artículo 5
  1. El capital suscrito será desembolsado por los Estados miembros a razón del 5 %, en promedio, de los importes fijados en el apartado 1 del artículo 4.

  2. En caso de aumento del capital suscrito, el Consejo de Gobernadores fijará por unanimidad el porcentaje que deberá desembolsarse, así como las modalidades de desembolso. Los desembolsos en metálico únicamente se admitirán en euros.

  3. El Consejo de Administración podrá exigir el desembolso del saldo del capital suscrito, siempre que este desembolso sea necesario para hacer frente a las obligaciones del Banco.

Dicho desembolso será efectuado por cada Estado miembro en proporción a su cuota de capital suscrito.

C 310/248 ES Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2004

Artículo 6

El Banco será administrado y dirigido por un Consejo de Gobernadores, un Consejo de Administración y un Comité de Dirección.

Artículo 7
  1. El Consejo de Gobernadores estará compuesto por los ministros que designen los Estados miembros.

  2. El Consejo de Gobernadores establecerá las directrices generales de la política crediticia del Banco, de conformidad con los objetivos de la Unión.

    El Consejo de Gobernadores velará por la ejecución de estas directrices.

  3. Además, el Consejo de Gobernadores:

    1. decidirá sobre el aumento del capital suscrito, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 5;

    2. a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 9, determinará los principios aplicables a las operaciones de financiación en el marco de la misión del Banco;

    3. ejercerá las competencias previstas en los artículos 9 y 11 para el nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Dirección, así como las previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11;

    4. decidirá la concesión de financiación para operaciones de inversión que deban realizarse total o parcialmente fuera del territorio de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16;

    5. aprobará el informe anual elaborado por el Consejo de Administración;

    6. aprobará el balance anual, así como la cuenta de pérdidas y ganancias;

    7. aprobará el Reglamento Interno del Banco;

    8. ejercerá los demás poderes conferidos por los presentes Estatutos.

  4. El Consejo de Gobernadores podrá adoptar, por unanimidad, en el marco de la Constitución y de los presentes Estatutos, cualquier decisión relativa a la suspensión de la actividad del Banco y a su eventual liquidación.

Artículo 8
  1. Salvo disposición en contrario de los presentes Estatutos, el Consejo des Gobernadores tomará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha mayoría deberá representar al menos el 50 % del capital suscrito.

    Para la mayoría cualificada se requerirá reunir dieciocho votos y el 68 % del capital suscrito.

    16.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 310/249

  2. La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos que requieran unanimidad.

Artículo 9
  1. El Consejo de Administración decidirá sobre la concesión de financiación, en particular, en forma de créditos y garantías, y la conclusión de empréstitos; fijará los tipos de interés de los préstamos, así como las comisiones y demás cargas. Basándose en una decisión adoptada por mayoría cualificada, podrá delegar algunas de sus atribuciones en el Comité de Dirección. Determinará las condiciones y modalidades de la citada delegación y supervisará la ejecución de la misma.

    El Consejo de Administración velará por la sana administración del Banco; garantizará la conformidad de la gestión del Banco con la Constitución y los presentes Estatutos y con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobernadores.

    Al finalizar el ejercicio, el Consejo de Administración presentará un informe al Consejo de Gobernadores y lo publicará, una vez aprobado.

  2. El Consejo de Administración estará compuesto por veintiséis administradores y dieciséis administradores suplentes.

    Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años. Cada Estado miembro designará a uno y la Comisión también designará a uno.

    Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

    -- dos suplentes designados por la República Federal de Alemania, -- dos suplentes designados por la República Francesa, -- dos suplentes designados por la República Italiana, -- dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, -- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa, -- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, -- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica e Irlanda, -- un suplente designado de común acuerdo por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

    C 310/250 ES Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2004

    -- tres suplentes designados de común acuerdo por la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, -- y un suplente designado por la Comisión.

    El Consejo de Administración invitará a formar parte del mismo sin derecho a voto a seis expertos:

    tres en calidad de titulares y tres como suplentes.

    El mandato de los administradores y de los suplentes será renovable.

    El Reglamento Interno establecerá las modalidades de participación en las sesiones del Consejo de Administración y las disposiciones aplicables a los miembros suplentes y a los expertos designados.

    El Presidente o, en su defecto, uno de los Vicepresidentes del Comité de Dirección presidirá las sesiones del Consejo de Administración, sin tomar parte en la votación.

    Los miembros del Consejo de Administración se elegirán entre personalidades que ofrezcan garantías plenas de independencia y...

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