Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra

SectionProtocolo
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

21.11.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 305/3

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2016.

  1. Los buques pesqueros de la Unión solo podrán ejercer sus actividades en la zona de pesca de Groenlandia si poseen una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo. Las autoridades competentes de Groenlandia solo podrán expedir autorizaciones de pesca a los buques pesqueros de la Unión al amparo del presente Protocolo.

  2. Groenlandia se compromete a ofrecer a la flota de la Unión un acceso preferencial a los excedentes disponibles.

  3. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Acuerdo, Groenlandia se compromete a no conceder condiciones más favorables que las establecidas en el presente Protocolo a segmentos de otras flotas extranjeras presentes en su zona de pesca cuyos buques tengan las mismas características y capturen las mismas especies que los cubiertos por el presente Protocolo y su anexo.

  4. Ambas Partes se comprometen a informarse mutuamente de las posibilidades de pesca concedidas a flotas extranjeras, así como del conjunto de los TAC fijados para cada una de las especies enumeradas en el artículo 3, apartado 1.

  5. El presente Protocolo tiene por objeto el beneficio mutuo de las Partes mediante la garantía de una explotación sostenible de los excedentes. A tal fin, las Partes cooperarán en particular con vistas a la sostenibilidad de las poblaciones migratorias conjuntas en el Atlántico Norte.

  6. Ambas Partes respetan los derechos fundamentales garantizados en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluidos los derechos laborales conexos.

  7. Las autoridades competentes de Groenlandia autorizarán a los buques pesqueros de la Unión a realizar actividades pesqueras relativas a las especies mencionadas a continuación, según el nivel indicativo anual (en toneladas) siguiente:

    Componentes de las poblaciones de peces en la zona de pesca de Groenlandia Posibilidades indicativas Bacalao en las subzonas CIEM V, XII y XIV y NAFO 1F (1) 1 800 Gallineta nórdica pelágica en las subzonas CIEM V, XII y XIV y en la subzona NAFO 1F (2), a menos que sea pescada de acuerdo con el sistema flexible en la pesca de gallineta nórdica pelágica establecido en el apéndice 4 del anexo 2 200 Gallineta nórdica demersal en las subzonas CIEM XIV y V y en la subzona NAFO 1F (3) 2 000 Fletán negro en la subzona NAFO 1, al sur del paralelo 68° Norte 2 500 Fletán negro en las subzonas CIEM V, XII y XIV (4) 5 200 Gamba nórdica en la subzona NAFO 1 2 600 Gamba nórdica en las subzonas CIEM XIV y V 5 100 Capelán en las subzonas CIEM XIV y V (5) 20 000 Granadero spp. en las subzonas CIEM XIV y V (6) 100 Granadero spp. en la subzona NAFO 1 (7) 100 Capturas accesorias 1 126

  8. Para cada año de vigencia del Protocolo, y a más tardar el 1 de diciembre del año anterior, la Comisión mixta aprobará el nivel real de posibilidades de pesca de las especies enumeradas anteriormente, basándose en el nivel indicativo establecido en el apartado 1, y teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles, los planes de gestión correspondientes adoptados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera, el principio de precaución y las necesidades de la industria pesquera.

    a) En caso de que las posibilidades de pesca reales de algunas especies sean inferiores a las indicadas en el apartado 1, la Comisión mixta efectuará una compensación con otras posibilidades de pesca en el mismo año. Si no se acuerda compensación, la Comisión mixta ajustará de forma proporcional la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a).

    b) En caso de que las posibilidades de pesca reales sean superiores a las indicadas en el apartado 1, la Comisión mixta ajustará de forma proporcional la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a).

  9. Además del proceso anual descrito en el apartado 2, Groenlandia, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, podrá ofrecer posibilidades adicionales de pesca de las especies enumeradas en el apartado 1, que podrán ser aceptadas en su totalidad o en parte por la Unión. En tales circunstancias, la Comisión mixta establecerá en una reunión especial las posibilidades de pesca adicionales y ajustará de forma proporcional la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a). Las autoridades competentes de la Unión enviarán a Groenlandia su respuesta a más tardar seis semanas después de la recepción de la oferta.

  10. Las posibilidades de pesca de gamba nórdica de las subzonas CIEM XIV y V podrán utilizarse en la subzona NAFO 1 siempre y cuando los acuerdos de transferencia entre armadores de Groenlandia y de la Unión Europea se hayan establecido de empresa a empresa. Las autoridades de Groenlandia harán lo necesario para facilitar esos acuerdos cuando así se lo solicite la Comisión Europea en nombre de los Estados miembros de que se trate. El importe anual máximo de transferencia será de 2 000 toneladas, a reserva delos dictámenes científicos. La pesca llevada a cabo por los buques de la Unión tendrá lugar en las mismas condiciones que las previstas en relación con una autorización de pesca expedida a un armador groenlandés, a reserva de lo dispuesto en el capítulo I del anexo.

    Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de pesca de Groenlandia deberán atenerse a las disposiciones aplicables en materia de capturas accesorias, tanto en lo que respecta a las especies reguladas como a las no reguladas, y de prohibición de los descartes.

    a) Las capturas accesorias son las capturas de todos los organismos marinos vivos que no figuran como especies objetivo en la autorización de pesca del buque o no cumplen los requisitos de talla mínimos. — Las capturas accesorias se limitan al 5 % en los caladeros de gamba nórdica y al 10 % en otros caladeros.

    — Para las capturas accesorias no se concede ninguna autorización específica de pesca.

    b) Todas las capturas accesorias deben registrarse y ser comunicadas.

    c) En el caso de las capturas accesorias no se abonará ningún canon de autorización de pesca, dado que los cánones establecidos en el anexo del Protocolo respecto a las especies objetivo han sido fijados teniendo en cuenta las normas sobre capturas accesorias autorizadas.

    d) Además, y sin perjuicio de los porcentajes y normas sobre capturas accesorias mencionados en las letras a) a c), los buques de la Unión aplicarán estrategias de pesca destinadas a garantizar que las capturas accesorias de gallineta nórdica y bacalao en los caladeros de fletán negro, las capturas accesorias de gallineta nórdica y fletán negro en los caladeros de bacalao y las capturas accesorias de bacalao y fletán negro en los caladeros de gallineta nórdica no sobrepasen el 5 % de las capturas autorizadas de las especies objeto de pesca por marea. Una marea es el período comprendido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Groenlandia. En caso de que un buque se descargue completamente en un puerto de Groenlandia, se considerará que las capturas posteriores forman parte de una nueva marea.

    e) El porcentaje máximo de capturas accesorias autorizadas de bacalao, gallineta nórdica y fletán negro estará indicado en la autorización de pesca de las especies objeto de pesca.

    f) Las capturas accesorias y su composición específica serán objeto de una evaluación anual en el marco de la Comisión mixta.

    g) En caso de que las capturas accesorias de bacalao, gallineta nórdica y fletán negro sobrepasen la cantidad máxima a que refiere la letra e), el exceso se imputará a la cantidad autorizada para las especies objetivo que figuran en la autorización de pesca con un factor multiplicador de 3.

    h) Todas las capturas accesorias de bacalao, gallineta nórdica y fletán negro efectuadas por buques pesqueros de la Unión en los caladeros de gamba nórdica, bacalao, gallineta nórdica o fletán negro se imputarán a la reserva de capturas accesorias indicada en el artículo 3, apartado 1.

  11. Para el período indicado en el artículo 1 del presente Protocolo, la contrapartida financiera de la Unión a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo será de 16 099 978 EUR anuales.

  12. Dicha contrapartida financiera incluirá:

    a) un importe anual por el acceso a la zona de pesca de Groenlandia, de 13 168 978 EUR, a reserva del artículo 3, apartados 2 y 3, y del artículo 8;

    b) un importe específico de 2 931 000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política pesquera sectorial de Groenlandia.

  13. Se establecerá una reserva financiera de 1 700 000 EUR para compensar las posibilidades de pesca adicionales establecidas por la Comisión mixta de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, y las nuevas posibilidades de pesca fijadas de conformidad con el artículo 8. Para esas posibilidades adicionales y nuevas de pesca, la Unión deberá abonar un importe del 17,5 % del precio de referencia indicado en el capítulo II del anexo.

  14. El importe total de la contrapartida financiera abonado por la Unión no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 4, apartado 2, letra a).

  15. La Unión abonará el importe indicado en el apartado 2, letra a), no más tarde del 30 de junio del primer año ni del 1 de marzo de los años siguientes, y los importes adicionales de la reserva financiera a más tardar en las mismas fechas o lo antes posible en fechas posteriores. La Unión abonará el importe específico indicado en el apartado 2, letra b), no más tarde del 30 de junio del primer año ni del 1 de junio de los años siguientes.

  16. Las autoridades de Groenlandia tendrán libertad plena en cuanto a la utilización de la contrapartida financiera especificada en el apartado 2, letra a).

  17. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta del Tesoro Público abierta en la entidad financiera que decidan las autoridades de...

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