Protocolo Entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, por lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

SectionSerie L

4.2.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 32/3

LA UNIÓN EUROPEA

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO que el 26 de octubre de 2004 se firmó el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 26 de octubre de 2004»);

CONSIDERANDO que el 28 de febrero de 2008 se firmó el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (2) (en lo sucesivo, «Protocolo de 28 de febrero de 2008»);

RECORDANDO que el 26 de junio de 2013, la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») adoptó el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

RECORDANDO que los procedimientos para la comparación y la transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley establecidos en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 no constituyen un desarrollo que modifica o completa sus disposiciones del acervo de Eurodac en el sentido del Acuerdo de 26 de octubre de 2004 y del Protocolo de 28 de febrero de 2008;

CONSIDERANDO que debe celebrarse un protocolo entre la Unión y la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza») y el Principado de Liechtenstein (en lo sucesivo, «Liechtenstein»), que permita a ambos países participar en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley y permita, por lo tanto, a los servicios de seguridad designados de Suiza y de Liechtenstein solicitar la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por los otros Estados participantes;

CONSIDERANDO que la aplicación del Reglamento (UE) n.o 603/2013 a Suiza y a Liechtenstein a efectos de aplicación de la ley debe permitir también que los servicios de seguridad designados de los demás Estados participantes y Europol soliciten la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por Suiza y Liechtenstein;

CONSIDERANDO que el tratamiento de datos personales por parte de los servicios de seguridad designados de los Estados participantes, a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Protocolo debe estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo a su legislación nacional que sea conforme con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

CONSIDERANDO que también deben aplicarse las condiciones adicionales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de los Estados participantes y por parte de Europol a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

CONSIDERANDO que solo se debe permitir el acceso de las autoridades designadas de Suiza y Liechtenstein si las comparaciones con las bases de datos dactiloscópicos nacionales del Estado requirente y con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás...

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