Reglamento (CE) nº 1066/2007 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1066/2007 DE LA COMISIÓN de 17 de septiembre de 2007 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Inicio (1) El 10 de noviembre de 2006, la Comisión recibió una denuncia presentada, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, por Tosoh Hellas AIC ('el denunciante'), que representa una parte importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de determinados dióxidos de manganeso.

    (2) La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    (3) El 21 de diciembre de 2006, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

    1. Partes afectadas por el procedimiento (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, al otro productor comunitario, al productor exportador, al importador, a los usuarios notoriamente afectados y a los representantes de Sudáfrica. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

      (5) El productor denunciante, el productor exportador, el importador y los usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ser oídas.

      (6) Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas del productor exportador de Sudáfrica, el productor denunciante, el importador del producto en cuestión procedente de Sudáfrica y cuatro usuarios del producto en cuestión.

      (7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

      1. Productores comunitarios -- Tosoh Hellas AIC, Salónica, Grecia, y su agente de ventas vinculado Mitsubishi International GmbH,

        Düsseldorf, Alemania

      2. Productor exportador de Sudáfrica -- Delta E.M.D. (Pty) Ltd, Nelspruit, Sudáfrica ('Delta')

      3. Suministrador vinculado del productor exportador en Sudáfrica -- Manganese Metal Company (Pty) Ltd, Nelspruit,

        Sudáfrica

      4. Importador no vinculado de la Comunidad -- Traxys France SAS, Courbevoie, Francia

      5. Usuarios en la Comunidad -- Panasonic Battery Belgium NV, Tessenderlo,

        Bélgica -- VARTA Consumer Batteries GmbH & Co. KGaA,

        Sulzbach, Alemania -- Duracell Batteries BVBA, Aarschot, Bélgica.

        ES18.9.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 243/7 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

        (2) DO C 314 de 21.12.2006, p. 78.

    2. Período de investigación (8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 ('el período de investigación' o 'PI'). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación ('el período considerado').

  2. PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto en cuestión (9) Se trata de dióxidos de manganeso fabricados mediante un proceso electrolítico, que no han sido tratados térmicamente después de dicho proceso, originarios de Sudáfrica. Este producto se clasifica normalmente en el código ex 2820 10 00.

    (10) El producto en cuestión incluye dos tipos principales:

    dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbonocinc y dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino. Ambos tipos se producen mediante un proceso electrolítico, adaptando determinados parámetros en el proceso para obtener dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc o dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino. Uno y otro tipo tienen normalmente manganeso de gran pureza y se utilizan generalmente como productos intermedios en la producción de pilas secas destinadas al consumo.

    (11) La investigación ha mostrado que, a pesar de algunas diferencias con respecto a determinadas características físicas y químicas, tales como la densidad, el tamaño medio de las partículas, la superficie Brunauer-EmmetTeller ('BET') y el potencial alcalino, ambos tipos del producto en cuestión comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan para los mismos fines. Por lo tanto, se consideran un solo producto a efectos del presente procedimiento.

    (12) Hay que señalar que hay otros tipos de dióxidos de manganeso que no presentan las mismas características físicas, químicas o técnicas que los dióxidos de manganeso electrolíticos y tienen usos esencialmente diferentes.

    Por tanto, no forman parte del producto en cuestión.

    Entre esos productos distintos se cuentan: i) los dióxidos de manganeso naturales, que contienen impurezas significativas y se clasifican normalmente en un código NC diferente, es decir, 2602 00 00; ii) los dióxidos de manganeso químicos, que se producen mediante un proceso químico y tienen una densidad considerablemente inferior, así como una superficie BET muy superior a la de los dióxidos de manganeso electrolíticos, y iii) los dióxidos de manganeso electrolíticos tratados térmicamente, que, a pesar de ser fabricados mediante un proceso electrolítico, como los dióxidos de manganeso electrolíticos, se diferencian de estos por una serie de características esenciales, tales como el contenido de humedad, la estructura cristalina y el potencial alcalino, que los hace apropiados para la aplicación en pilas de litio, que se basan en sistemas no acuosos y usan litio como ánodo, pero no en las pilas de carbono-cinc o las pilas alcalinas, que se basan en sistemas acuosos y usan cinc como ánodo, al igual que los dióxidos de manganeso electrolíticos.

    (13) Hay que indicar también que ninguna de las partes interesadas rebatió la definición anterior o la distinción entre los dos tipos principales del producto en cuestión.

    1. Producto similar (14) La investigación puso de manifiesto que los dióxidos de manganeso electrolíticos producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en la Comunidad y los producidos y vendidos en el mercado interior sudafricano o importados a la Comunidad desde Sudáfrica tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, y los mismos usos.

    (15) Por lo tanto, se concluyó de forma provisional que deben considerarse productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

  3. DUMPING 1. Valor normal (16) Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas interiores totales de dióxidos de manganeso electrolíticos de Delta eran representativas en relación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas, ya que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior de su país representaban más del 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

    (17) La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado interior con ventas interiores globales representativas, idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

    (18) Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación fue igual o superior al 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

    ESL 243/8 Diario Oficial de la Unión Europea 18.9.2007

    (19) Con respecto a todos los tipos de producto vendidos para su exportación a la Comunidad, no se encontró ningún tipo de producto que fuera idéntico o directamente comparable y se vendiera en el mercado interior en cantidades representativas. En consecuencia, hubo que calcular el valor normal de todos los tipos de producto exportados de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

    (20) El valor normal se calculó sumando a los costes de fabricación de los tipos exportados del exportador, ajustados en caso necesario, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como un importe razonable en concepto de beneficio.

    Los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos realizados y el beneficio obtenido por Delta en el mercado interior constituían datos fiables.

    (21) Se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos reales en el mercado interior eran fiables, ya que el volumen total de ventas interiores de la empresa correspondiente eran representativos en comparación con el volumen de ventas de exportación a la Comunidad...

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