Publicación de una solicitud de modificación del pliego de condiciones de un nombre del sector vitivinícola, tal como se menciona en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionDiario Oficial
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

20.9.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 316/10

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la presente publicación.

Artículo 105

del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Modificación que no es de menor importancia.

Descripción:

Se amplía la definición de vino rancio, incorporando la definición de vino rancio dulce como tipo de vino rancio cuando este tiene un contenido de azúcar residual, expresado con glucosa + fructosa, igual o superior a 45 g/l.

Se modifican el apartado 2.1.2, letra a), del pliego de condiciones y el punto 2.4 del documento único. En este último, el cambio consiste en la nueva redacción de la fase olfativa en cuanto a la organoléptica.

Justificación:

Esta diferenciación no se realiza sobre la base de las condiciones de elaboración específicas, tiene su motivación en mejorar la definición del producto final, dependiendo del nivel de azúcar obtenido, y por consiguiente proporcionar información más precisa al consumidor en la designación del producto.

Descripción:

Se añade a la definición la siguiente frase: «La fermentación de estos vinos se puede parar añadiendo alcohol vínico cuando se haya obtenido un mínimo de 7 % vol. de forma natural».

Se modifica la letra e) del apartado 2.1.2 del pliego de condiciones. No se modifica el documento único.

Justificación:

Se quiere mejorar la definición de vino dulce natural completándola con las condiciones que deben darse en caso de adición de alcohol vínico en su elaboración.

Descripción:

Se incorpora el vino de uva sobremadurada. Dentro de esta categoría, se ha especificado que el «vimblanc» es un producto tradicional de algunos pueblos de la denominación de origen, como La Morera de Montsant o Scala Dei. Se obtiene a partir de Garnacha tinta, e históricamente se ha elaborado con la fermentación en envases de madera de roble con una capacidad máxima de 100 litros.

Se añade el apartado 2.1.3 al pliego de condiciones y se modifica el punto 2.4 del documento único.

Justificación:

La finalidad es poder amparar aquellos vinos dulces que se elaboran sin aumento artificial de alcohol vínico y no llegan a un grado alcohólico adquirido mínimo de 15 % vol., exigido en los vinos dulces naturales.

Descripción:

Se añade, en el apartado de características analíticas, la graduación alcohólica (adquirida y total) mínima del vino tinto ya especificada en su descripción, en el apartado 2.1.1, letra b), del pliego de condiciones.

Se modifican el apartado 2.2.1 del pliego de condiciones y el punto 2.4 del documento único.

Justificación:

Los límites de grado alcohólico adquirido y total son obligatorios para cada tipo de producto acogido a una DOP y, por tanto, era una errata que faltaran para los vinos tintos, que de esta manera se corrige.

Descripción:

De acuerdo con la incorporación del vino de uva sobremadurada, se incorporan las características analíticas de estos vinos con la finalidad de detallar sus parámetros analíticos (grado alcohólico adquirido y total, acidez volátil, acidez total, azúcares residuales y anhídrido sulfuroso).

Se modifican el apartado 2.2.3 del pliego de condiciones y el punto 2.4 del documento único.

Justificación:

Los límites de esos parámetros son obligatorios para cada tipo producto acogido a una DOP; por tanto, al incorporar un nuevo tipo de vino hay que definir sus características analíticas.

Descripción:

Se han añadido y precisado las características organolépticas de estos vinos en la fase visual, olfativa y gustativa.

Se modifican el apartado 2.3.2 del pliego de condiciones y el punto 2.4 del documento único.

Justificación:

Para poder hacer una verificación del cumplimiento del pliego de condiciones en los aspectos organolépticos que describen al producto, es necesaria la mayor precisión posible.

Descripción:

En virtud de la incorporación de la especificación del vino rancio dulce, se incorpora en las características organolépticas de los vinos rancios la particularidad del rancio dulce con la finalidad de detallar los parámetros organolépticos de este tipo de productos, conforme a los antecedentes y a los resultados obtenidos en los análisis sensoriales realizados por la denominación de origen y el estudio de las características organolépticas en este tipo de vinos.

Se modifican el apartado 2.3.2, letra a), del pliego de condiciones y el punto 2.4 del documento único.

Justificación:

En las DOP es obligatorio que su pliego de condiciones incluya la descripción organoléptica de todos los productos acogidos a la misma.

Descripción:

De acuerdo con la incorporación del vino de uva sobremadurada, se incorporan las características organolépticas de estos vinos con la finalidad de detallar los parámetros organolépticos de este tipo de productos, conforme a los antecedentes y a los resultados obtenidos en los análisis sensoriales realizados por la denominación de origen y el estudio de las características organolépticas en este tipo de vinos.

Se modifican el apartado 2.3.3 del pliego de condiciones y el punto 2.4 del documento único.

Justificación:

En las DOP es obligatorio que su pliego de condiciones incluya la descripción organoléptica de todos los productos acogidos a la misma.

Descripción:

Se modifica la ubicación del apartado 2.4 del pliego de condiciones («Indicaciones relativas al envejecimiento y/o elaboración»), que pasa a ser el nuevo apartado 8.3.C.

Por otro lado, se suprimen las definiciones de las menciones Crianza, Reserva y Gran Reserva, que ya están reguladas como términos tradicionales, por lo que siguen figurando en el apartado 8.5 del pliego de condiciones.

Se modifica el apartado 2.4 del pliego de condiciones. No se modifica el documento único.

Justificación:

El contenido del apartado que se traslada no se enmarca en la descripción del producto, sino que detalla las condiciones de uso de determinadas indicaciones en el etiquetado. Por ello pasa a ser un epígrafe del apartado 8.3, que trata sobre esa materia («Disposiciones adicionales relativas al etiquetado. Presentación y etiquetado de los productos»).

En cuanto a la supresión de la definición de los tres términos tradicionales, se hace con fin de respetar las menciones tradicionales propias de la zona, a las cuales aquellas son ajenas, como lo demuestra la nula identificación histórica de estas menciones con los vinos Priorat.

Descripción:

Se suprime el texto referente al número de yemas por cepa.

Se adapta asimismo la redacción del texto original del pliego para referirlo expresamente a la necesidad de llevar a cabo prácticas agrícolas dirigidas a mantener la tipicidad de los vinos y ser respetuosos con los productos tradicionales de la denominación de origen.

También se adapta el texto referente a la práctica de riego con el único y exclusivo objetivo de admitirlo como medida para asegurar el bienestar cualitativo de la planta y de la uva.

Asimismo, se aumenta de 2 500 a 3 000 cepas/ha la densidad de plantación mínima para las parcelas de nueva plantación.

Se modifican el apartado 3 («Prácticas de cultivo») del pliego de condiciones y el punto 2.5.1 del documento único.

Justificación:

Se elimina el control de yemas con el fin de racionalizar los elementos indicadores para obtener una producción de la máxima calidad. Los estudios sobre estimación y control del rendimiento del viñedo demuestran que la carga de yemas debe estar proporcionada al vigor de cada cepa vista de manera individual, y no de forma general. La búsqueda de la máxima calidad de la uva, que se asocia generalmente a la limitación de los rendimientos de la vid, debe observarse de forma distinta según las variedades, las parcelas y los años, evaluando la situación concreta de los viñedos y pudiéndose controlar también mediante otras técnicas, distintas a la limitación del número de yemas, orientadas al mismo fin.

Se modifica la regulación del riego con el único y exclusivo objetivo de admitirlo como medida para asegurar el bienestar cualitativo de la planta y de la uva.

Se aumenta la densidad de plantación, de acuerdo con los datos registrales sobre el censo de cepas en la denominación de origen y los estudios actuales al respecto, vinculados a la calidad obtenida de la uva, sumado a una orientación hacia una producción de uva de alta calidad y con rendimientos cualitativos óptimos.

Descripción:

Uno de los requisitos para que un vino pueda ostentar una de las 12 unidades geográficas menores que se delimitan en el pliego de condiciones es que su elaboración y envejecimiento esté diferenciado dentro de la bodega.

Se modifican el apartado 3 («Métodos de obtención») del pliego de condiciones y el punto 2.5.1 del documento único.

Justificación:

Para que sea posible la verificación de esas menciones geográficas menores en el etiquetado por trazabilidad, es imprescindible esa diferenciación en el proceso de elaboración.

Descripción:

Se añade a las fincas que forman parte de la zona de producción de la DOP «Priorat» la parcela 99 del polígono 2 del municipio de Falset.

Se modifican el apartado 4.1 del pliego de condiciones...

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