Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2008, relativa a la autorización de comercialización de pulpa deshidratada del fruto del baobab como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 3046]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2008 relativa a la autorización de comercialización de pulpa deshidratada del fruto del baobab como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 3046] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (2008/575/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de agosto de 2006, la empresa PhytoTrade Africa presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud de autorización de comercialización de pulpa deshidratada del fruto del baobab como nuevo ingrediente alimentario.

(2) El 12 de julio de 2007, las autoridades competentes del Reino Unido emitieron su informe de evaluación inicial.

En dicho informe se llegó a la conclusión de que la pulpa deshidratada del fruto del baobab era segura para el consumo humano a los niveles propuestos.

(3) El 1 de agosto de 2007, la Comisión transmitió a todos los Estados miembros el informe de evaluación inicial.

(4) Durante el plazo de sesenta días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado.

Dichas objeciones no planteaban problemas en materia de seguridad. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, es necesaria una Decisión de la Comunidad.

(5) La pulpa deshidratada del fruto del baobab cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La pulpa deshidratada del fruto del baobab, cuyas especificaciones figuran en el anexo podrá comercializarse en el mercado comunitario como nuevo ingrediente alimentario.

Artículo 2

El nuevo ingrediente alimentario autorizado en virtud de la presente Decisión deberá figurar en la etiqueta del alimento con la denominación 'pulpa del fruto del baobab'.

Artículo 3

El destinatario de la presente...

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